CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26780 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26780 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN ELISA VARGAS CASTAÑO, RAÚL, DANIEL y VIVIANA CORREA VELÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Afirmaron los accionantes que promovieron proceso ordinario contra la Clínica de Especialistas Envigado Ltda. –Clínica Envigado- y la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –Susalud Medicina Prepagada- para que se declarara que existió una relación contractual y extracontractual entre las demandadas y Raúl Correa Velásquez para la utilización de los servicios de salud y que las demandadas son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por el contratante con ocasión de la negligencia del médico Guillermo León Garcés Cano en la atención médica que le prestó el 4 de octubre de 1997.
Pidieron en consecuencia, fueran condenadas a indemnizarlos por los daños “fisiológico, material, moral subjetivado” sufridos por la compañera e hijos del afectado con los intereses corrientes o indexados, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2005, resolvió acceder a sus pretensiones.
Que las partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 11 de septiembre de 2008, revocó la decisión para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación y por sentencia del 28 de junio de 2011 la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó la providencia del ad quem.
Censuraron el fallo que resolvió el recurso de casación al considerar que les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque incurrió en una “interpretación irrazonable y contraevidente de las pruebas recaudadas”, que establecían la negligencia con la que actuó el médico tratante, así como el desconocer sus antecedentes jurisprudenciales como se observa en la sentencia de 26 de noviembre de 2010, radicación 08667.
Afirmaron que las providencias cuestionadas desconocieron que el galeno Guillermo León Garcés Cano no clasificó la consulta de Raúl Correa como de urgencia, e igualmente estableció que no presentó lesión de órgano blando sin haberle practicado examen alguno. Que tampoco valoraron debidamente la prueba documental consistente en el examen enzimático, que demostraba que “estaba infartado desde el inicio de la atención que me brindó el médico Garcés”.
Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se invalidara la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenara a los jueces colegiados accionados “proferir” las respectivas decisiones con sujeción a las pruebas allegadas al proceso. II. TRÁMITE Por auto de 22 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil de Casación solicitó declarar la improcedencia del amparo porque su decisión no incurrió “en vía de hecho”, porque estaba debidamente fundamentada jurídica y probatoriamente, además apoyó su providencia en el precedente jurisprudencial que adujo el accionante no fue aplicado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2011, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda, y en la que, luego de transcribir apartes de su providencia dictada el 26 de noviembre de 2010, de la que los accionantes predican su no aplicación, se consideró que “En las referidas condiciones probatorias, resulta patente que lo que el recurrente trae a colación en el cargo en estudio es una apreciación distinta de la situación fáctica de la que da cuenta la prueba reseñada; y aunque pudiera tildarse de razonable, lo cierto es que antes de mostrar una tergiversación de la materialidad de la misma busca imponer su propia visión de los hechos litigados dándole su propia hermenéutica a la versión testifical y a la experticia con miras a sacar avante sus pretensiones”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales, ante las pruebas allegadas al proceso, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales.
A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Carmen Elisa Vargas Castaño, Raúl, Daniel y Viviana Correa Velásquez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9