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T-26779 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26779 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante señor Pedro Manuel Herrera García, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso quebrantado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Secretaria de ese Despacho, en relación al Proceso Ordinario Laboral que instauró en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL S.A., y que por reparto correspondió a ese despacho.

ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 7) que en proceso ordinario laboral instaurado en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL S.A., el cual obra bajo el radicado numero 327 – 2002 se encuentra paralizado desde el tres (3) de diciembre de 2008 en lo que denomina el accionante como una clara discriminación y rompimiento del derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que con fecha de 7 de septiembre de 2009, el actor interpuso memorial solicitando llevar adelante la actuación procesal y que se diera paso al despacho del expediente para resolver, y que a pesar de lo anterior el Juzgado no se ha dignado a responder ni hacer valer la solicitud, ni ha dado avance al proceso, afirmando que tanto el Juez como el Secretario tienen a cargo la protección efectiva de los derechos fundamentales y su prevalencia en el orden interno. Alega que los funcionarios judiciales con las actuaciones descritas han vulnerado los derechos fundamentales a ser oído y escuchado en proceso, al debido proceso, de acceso a la justicia, de no discriminación entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que entrar a refutarle a la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla toda vez que el proceso ordinario laboral al cual hace alusión el accionante se compone de once (11) sujetos activos o demandantes, treinta (30) cuadernos y mas de cinco mil con folios útiles, como también que quien funge como actual titular del despacho tomó posesión en el cargo el 8 de junio de 2009 y que el proceso fue enviado a descongestión en cumplimiento del Acuerdo 4133 de 9 de enero de 2008, de enero de 2008.

Por lo tanto al hallarnos ante la ausencia de una decisión judicial arbitraria caprichosa o abusiva no se encuentran vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se tiene conocimiento que el proceso fue devuelto proveniente de las medidas de descongestión sin las actuaciones judiciales que se surtieron en ese despacho, elementos probatorios sin los cuales no se podría señalar nueva audiencia. Así las cosas al no haberse encontrado en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas un proceder caprichoso o arbitrario ajeno a derecho, se considera que la sola discrepancia de las decisiones tuteladas no las constituye en generadoras de vulneraciones de los derechos fundamentales alegados.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9