Micelio
T-26778 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26778 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26778 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JOSÉ GARCÍA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, “a los derechos adquiridos” y a los “de la tercera edad”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Ángela Raquel Terán de García, junto con su respectiva indexación y las costas del proceso, el que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento profirió sentencia el 26 de noviembre de 2010, en la que resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión apeló y por proveído del 30 de junio del presente año, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó los pronunciamientos tanto de primera como de segunda instancia porque le negaron “un derecho legalmente adquirido…”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar tanto al Juzgado como al Tribunal accionados “dejen sin efectos” las sentencias cuestionadas para en su lugar, “concederme el incremento del 14% por cónyuge a cargo solicitado en mi demanda inicial, con las respectivas mesadas dejadas de cancelar”.

II. TRÁMITE Por auto de 2 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que “En el caso en estudio, la pensión de vejez fue reconocida al actor mediante resolución No. 003524 del 30 de septiembre de 1996 (…), el reclamo gubernativo, a través del cual solicitó el aludido incremento operó mediante escrito del 14 de julio de 2009 (…), sin que alcanzara a interrumpir la prescripción y se presentó la demanda laboral (…) el 24 de marzo de 2010 ( ), resultando evidente que entre uno y otro evento habría transcurrido en exceso el termino trienal de prescripción, según los artículos 448 y 151 del Código Laboral y CPL-SS”.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otra parte, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente en lo relacionado a la afectación a los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la tercera edad y los “derechos adquiridos”, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Héctor José García Romero contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8