CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26777 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, Asociación mutual La Esperanza “ASMET SALUD E.P.S. “ a través de apoderado, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso quebrantado en su criterio por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, en virtud de proceso ordinario laboral que instauró en su contra Claribel Elodia Bowie Pomare.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante sostiene en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 12) que en proceso ordinario laboral instaurado por la señora Claribel Elodia Bowie Pomare, en la cual pretendía el pago de la indemnización por la terminación del contrato laboral sin justa causa, las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria.
Afirma que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla el proceso en mención, y se profirió fallo el 4 de agosto de 2009, donde se pronuncio respecto de si el descuento de la liquidación de derechos laborales realizados por la demandada estuvo o no ajustado a derecho. Alega que el Juez determinó que la representada al efectuar un descuento por compra de equipos de oficina, consistente en un aire acondicionado, por valor de $750.000.oo, incurrió en una prohibición legal, basado en el argumento de que, dadas las altas temperaturas en la Isla y que la demandante lo usaba en las oficinas de la empresa demandada, se tuvo como un elemento indispensable con el cual debía contar el empleador y en consecuencia se ordenó reintegrar a la aquí accionante las sumas deducidas con intereses moratorios.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Distrito Judicial de San Andrés al conocer de la acción de tutela en primera instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales solicitados en razón a que el órgano colegiado consideró que no existía prueba que demostrara la violación del debido proceso y que cuando se le notificó a la accionante que aportara las expensas necesarias para proveer la prueba aquella guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional solicitado se observa que, la decisión judicial cuestionada esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, respecto de la cual la accionante reprocha y cuestiona por medio de la acción de tutela que hoy se estudia, como vulneradora de derechos fundamentales, hay que manifestar que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso ordinario ante el respectivo Tribunal Superior, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos ordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, por otro lado, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La autoridad judicial accionada tanto como la sala impugnada, ejercieron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11