Micelio
T-26775 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26775 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Efraín Eduardo Siado Zúñiga contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El joven Efraín Eduardo Siado Zúñiga instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, a quien reprocha el hecho de no haberse pronunciado acerca de la solicitud que elevó el 21 de agosto de 2009, mediante la cual envió la correspondiente constancia de estudios y solicitó su inclusión en nómina de pensionados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “que el Área de Pensiones del Grupo, competente para conocer del asunto de la presente acción de tutela, mediante Memorando AP-1230 del 22 de octubre de 2009, recibida en la Coordinación de Prestaciones Económicas el 22 de octubre de 2009, informó: “(…) que esta Coordinación le oficio (sic) a EFRAIN EDUARDO SIADO ZUÑIGA mediante radicado GPSPC-AP No. 3994 de 22 de octubre de 2009, del cual se anexa copia con el cual se da respuesta de fondo a los radicados No. 018692 de 24 de agosto de 2009””.

Por último, solicitó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negar la acción de tutela por “ Carencia Actual de Objeto ”, toda vez que ya dio respuesta mediante el oficio GPSPC-AP No. 3994 de 22 de octubre de 2009. El Tribunal profirió fallo el 29 de octubre de 2009. Resolvió denegar el amparo invocado por cuanto consideró que se trataba de un hecho superado.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que la respuesta que dio la entidad accionada no resolvió de fondo su solicitud de inclusión de nómina de pensionados, y además que no era posible que “el Ministerio de la Protección Social alegue que se encuentra verificando los certificados de estudios, cuando estos fueron enviados el día 21 de agosto de 2009, y que a causa de esa negligencia en la comprobación de estos certificados de estudios, no he podido recibir mi mesada pensional”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor Efraín Eduardo Siado Zúñiga, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el 21 de agosto de 2009, ante la entidad accionada.

Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la réplica de la accionada y las razones expuestas por ésta, se advierte que la petición del accionante ya fue atendida, como él mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para confirmar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE