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T-26773 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26773 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Alfredo Páez Contreras y Vitelva Villamizar Guerrero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército – Dirección de Personal Ejército – Dirección de Sanidad Ejército.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y al debido proceso, los accionantes por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela. Como hechos en los que apoyaron su queja, indicaron los siguientes: Que el señor Alfredo Páez Contreras prestó durante 11 años sus servicios al Ejército Nacional; que contrajo graves enfermedades “ de orden físico y mental ” y además fue víctima de lesiones por “ ataque de la guerrilla ” el 14 de junio de 2002; que fue convocado el 26 de septiembre de 2006 a Junta Médica Laboral, determinándosele una “ discapacidad laboral del 57.3%, imputable al Servicio, además de incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar”.

Dijeron que su estado de salud se ha venido deteriorando, sobre todo lo referente a su estado mental “al punto de sufrir con inusitada frecuencia episodios de inconsciencia y agresividad, que no sólo implican serias amenazas para su propia vida, sino para los suyos y las personas de su entorno, como consecuencia desencadenante de aquellas lesiones y crisis sobrevinientes padecidas en tareas de orden público”; que por causa de su incapacidad permanente parcial fue retirado del Ejército Nacional, perdiendo su derecho a la seguridad social; que junto con su esposa, han acudido a los distintos dispensarios de sanidad, para que le preste atención médica, la cual ha sido negada, por considerar que ya no pertenece a la institución. Adujeron que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el Acta No. 15086 del 26 de septiembre de 2006, emitida por la Junta Médico Laboral, no fue notificada “ a través de las personas indicadas”.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, pidieron al juez de tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: “1.- Disponer que, dentro del término improrrogable de 48 horas, sea sometido a tratamiento médico inmediato que requiera el señor ALFREDO PAEZ CONTRERAS. 2.- Convocar una JUNTA MÉDICO LABORAL que le determine los índices lesionales y la discapacidad laboral que actualmente presente el señor ALFREDO PAEZ CONTRERAS, con indicación de las circunstancias a que se refiere el informativo administrativo, situándolo en el literal C, como allí se indica y no como equivocadamente se le ha señalado.

Con esta actuación se pretende que el afectado, pueda acceder al Debido Proceso, y que agotada la primera instancia, recurra ante el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, en caso de presentar inconformidad con la decisión de primer grado. 3.- Que se convoque, de ser necesario, una JUNTA CIENTÍFICA SIQUIÁTRICA, que permita determinar las condiciones actuales de salud del paciente, con participación del Dr. GERMAN H. PACHON G, último galeno y psiquiatra tratante. 4.- Declarar nula o inexistente el acta médico laboral No 15086 del 26 de Septiembre de 2006, por violación al Debido Proceso (Art. 29 C.P) y pretermisión del Artículo 30, parágrafo 2º del Decreto 00094 del 11 de Enero de 1989 (Reglamento de Incapacidades e Invalideces), Régimen Especial aplicable al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 26 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que informó que la controversia de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentra la Junta Médico Laboral, deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no acudir a la acción de tutela; que no es posible practicar nueva Junta Médico Laboral al personal retirado de la Institución, al cual ya le fue definida su situación médico laboral; que al accionante tuvo una disminución de la capacidad laboral de menos del 75%, con lo cual no es posible reconocerle una pensión por invalidez, pero fue acreedor de una indemnización; también alegó la falta de inmediatez, razones por las cuales pidió denegar el amparo rogado.

El Tribunal profirió fallo el 9 de noviembre de 2009. Advirtió primeramente que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la resolución mediante la cual fue retirado del servicio, que son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo; luego indicó que el acto cuestionado se expidió el 26 de septiembre de 2006 y la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2009, por lo que concluyó que no cumplía con el requisito de la inmediatez y procedió a negar el amparo solicitado.

El apoderado de los accionantes, impugnó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Insistió en que se vulneró el debido proceso cuando se notificó el Acta Médico Laboral al actor, porque no se hizo “ a través de un familiar más cercano o bien por un curador de oficio ”, pues el accionante “ podría no estar consciente de lo que está realizando al momento de su notificación”.

Asimismo que se le vulneró el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud. Por último, dijo con respecto al principio de inmediatez, este “ mantiene su conexión estrecha con su estado patológico y anormal con el diagnóstico emitido en el acta Médico Laboral, pues esta circunstancia de inmediatez que se anota, naturalmente aún se mantiene”.

II. CONSIDERACIONES El accionante pretende a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto el Acta Médico Laboral No. 15086 del 26 de septiembre de 2006, ordenar al ministerio accionado que convoque nuevamente a Junta Médico Laboral para que emita nuevo concepto sobre su discapacidad laboral y que se someta al tratamiento médico que requiera.

Tal y como lo advirtió el Tribunal, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Alfredo Páez Contreras goza de presunción de legalidad, y por ello su validez sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos, sin que sea dable considerar, a partir de una interpretación de las normas procesales, que contra dicho acto administrativo no es viable ejercitar las pertinentes, tal y como lo hace en el presente caso el accionante; la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 26 de septiembre de 2006, y sólo hasta el 22 de octubre de 2009, es decir, casi tres (3) años y un (1) mes después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que de ello no informan, con claridad, las pruebas que obran en el proceso. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE