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T-26771 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1350 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26771 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Freddy Serrano Díaz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Basta señalar que el señor Freddy Serrano Díaz instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a los de la familia, al fuero sindical y asociación, a raíz de la expedición de la Resolución No. 7666 del 20 de octubre de 2009, por medio de la cual ordenó su traslado de Guasca a la ciudad de San José de Antioquia, con el mismo cargo y asignación. Aseguró que en ocasiones anteriores fue sometido a varios traslados intempestivos, y que ahora, con el proceder reprochado, no sólo se violan los derechos que tiene como aforado sindical en su condición de “ Secretario de la Subdirectiva de SINTRAREGIONAL”, sino que le perjudica familiarmente pues debe sostener a su núcleo que reside en la capital, desde allí, con lo que considera, se le agrava su situación económica.

Tras expresar que se siente “un perseguido político por parte de la entidad ” y de calificar el acto administrativo que lo lesiona, como “carente de motivación”, pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio, “ suspender transitoriamente los efectos de la Resolución 7666 del 20 de octubre de 2009” y disponer lo necesario para que se le “ asigne el cargo que venía desempeñando como Registrador Municipal de Guasca Cundinamarca o uno de superior categoría”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, entre otras cosas, que “el traslado de Registradores Municipales está debidamente motivado en razón a la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en especial las conferidas pro el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 en busca de la preeminencia del interés general”; que el traslado es “temporal”, que ya se le reconoció el auxilio para el mismo y que en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad y a que el traslado es temporal, no le vulnera al actor su derecho fundamental de asociación. El Tribunal profirió fallo el 18 de noviembre de 2009.

Denegó el amparo solicitado por el señor Freddy Serrano Díaz, en consideración al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional que se torna improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito que obra a folio 121 del cuaderno anexo.

Pidió revocar el fallo que denegó sus pretensiones con el argumento de que si bien es cierto dicho traslado es temporal, puede extenderse “hasta por un año”, con lo que considera, se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo constitucional que pretende el actor no está llamado a prosperar por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, esto es, el que dispuso su traslado como Registrador Municipal de Guasca a San José de Antioquia, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE