CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26770 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS DE GIRARDOT S. A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Bibiana Romero Rodríguez.
ANTECEDENTES La sociedad actora, activó el recurso a la Carta al estimar que las sentencias de instancia, proferidas al interior del proceso referenciado, vulneran el invocado derecho fundamental. Lo anterior por cuanto, en sentir del petente, el fallo del 12 de julio de la cursante anualidad, que confirmó la sentencia de condena que en su contra dictara el juez a quo en esas diligencias, desestimó el hecho de que la fundamentación de esa empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con la allí demandante “…estuvo ceñida al ordenamiento jurídico (…), habiéndose demostrado que la trabajadora incurrió en una conducta calificada como grave dentro del reglamento interno de trabajo (…)” y que si bien –acota- tal documental no se allegó a esos autos, debió tal circunstancia tenerse como probada “…por virtud de la falta de comparecencia de la demandante a absolver el interrogatorio que se le formularía (…)” No es de recibo para la peticionaria, que no pudiera el ad quem aplicar tal principio probatorio bajo el argumento de falta de pronunciamiento del juez de primer grado, en la medida en que ello implica inobservar “…sin fundamento legal alguno, la consecuencia procesal derivada de dicha norma procedimental.” Finalmente, tras aludir a la ausencia de otros medios ordinarios de de defensa, reclama el amparo de sus garantías.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran descargos a los autos, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las sentencias proferidas dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron proveer como viene indicado.
La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su confirmación, al estimar, con fundamento en la apreciación de las probanzas allegadas a los autos, que “…si bien fue demostrada la ocurrencia de los hechos invocados por el empleador para terminar el contrato de trabajo, no se estableció que los mismos fueran constitutivos de justa causa además, los eventuales desacuerdos o discordancias que se presentaron entre las compañeras de trabajo, no trascendieron al ámbito de las relaciones laborales, pues no está establecido en el plenario que la conducta de la demandante haya afectado las actividades del giro ordinario de la atención que brinda el empleador a sus pacientes o las operaciones propias de la entidad demandada, en consecuencia, el despido debe tenerse por injustificado y, por ende, generador de la indemnización ordenada por el a quo.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica, probatoria o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, ni imponer como forzosa la aplicación de un determinado criterio o posición, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10