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T-26769 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26769 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ricardo de León Mejía Acosta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES El señor Ricardo de León Mejía Acosta, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como hechos en los que fundamentó su acción de tutela, señaló que el 23 de junio de 2009 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, quien le respondió el 26 del mismo mes y año, y en la cual en la parte final de la misma, le manifestaron que “no puede tener más alcance que lo señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”.

Adujo que lo que solicitó “nunca fue una consulta”, que es a lo que se refiere la norma anteriormente citada, sino que se corrigiera “ la Base del Salario de Referencia tomado para la Liquidación de su Bono Pensional ”; que la accionada no resolvió su petición, sino que se limitó a “ darle el alcance de una consulta sin efectos jurídicos vinculantes, lo cual hace que la Petición presentada no haya sido resuelta materialmente ”, vulnerándole los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “ proceda a resolver de manera material la Petición presentada por mi Representado el día 23 de junio de 2009 bajo el Radicado No. 1-2009-042438, y con fundamento en las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y todas las normas de la Seguridad Social que establecen los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar el salario devengado por el trabajador en una fecha determinada, es decir, teniendo en cuenta en su totalidad la Certificación expedida por el Empleador ALMADELCO el día 5 de enero de 1999, en la cual de manera clara y expresa se determina que el salario mensual devengado por mi representado a 30 de junio de 1992 era la suma de $1’118.104.oo, como salario mensual promedio”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 4 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que el actor “intenta probar que un supuesto “salario promedio” puede indistintamente tomarse como el “salario devengado y reportado” en el mes a junio 30 de 1992, cuando la empresa ALMADELCO en su certificación a la letra afirma que el señor RICARDO DE LEON MEJIA ACOSTA esta empleado en esa empresa: “desempeñando como último cargo el de CONTRALOR, devengando a JUNIO 30 de 1992 un sueldo básico mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($840.680.00)”; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se deben desestimar sus peticiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 13 de noviembre de 2009. Tras concluir que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, lo que supone que se está ante un hecho superado, y con respecto a la vulneración al debido proceso, consideró que no había prueba dentro del expediente, para demostrar tal afectación a dicho derecho fundamental.

Por último, observó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción correspondiente, para que se diriman dichas controversias. Mediante escrito visible a folios 65 a 67 del cuaderno anexo, el actor impugnó la decisión del Tribunal, en el que reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Es importante precisar que motivó al señor Ricardo Mejía Acosta hacer uso de esta acción constitucional, la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 23 de junio de 2009 ante la entidad accionada. Impartir alguna orden en este preciso caso, para complacer la inconformidad que plantea el actor, implicaría no sólo inmiscuirse en cuestiones ajenas al ámbito de protección constitucional, sino invadir la órbita de acción de la entidad demandada, la cual, en todo caso, debe en el ejercicio de sus funciones ceñirse al cumplimiento de lo que dispone la normatividad aplicable, sin que puedan pretermitir procedimiento alguno, máxime cuando se trata del manejo de recursos económicos.

Respecto al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el accionante, comparte la Sala las consideraciones realizadas por el Tribunal, pues la entidad accionada dio respuesta a la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE