CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26766 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor RAMÓN CARLOS PARRA GONZÁLEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, vida y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del municipio de Barrancabermeja, Ecopetrol S. A., y Explotaciones el Cóndor S. A.
ANTECEDENTES El señor Parra González, activó el recurso a la Carta al estimar que la sentencia de segundo grado, proferida por el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, vulnera los invocados derechos fundamentales. En sentir del petente, tal decisión, por medio de la cual se revocó la que a su favor había dictado el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, absolvió a la pasiva de sus pretensiones y solicitudes de condena, comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto se apoya en argumentos “peregrinos”, desconocedores de los principios fundantes del derecho laboral.
Se duele, que esa colegiatura dejara de aplicar el canon 50 del C. S. T., que –señala- autoriza al juez para dictar fallos ultra y extra petita, frente a hechos discutidos y probados en el proceso. Finalmente, tras acusar dicho fallo de contradictorio frente a decisiones donde se analizaron situaciones similares a la allí debatida, y de arribar a apreciaciones distorsionadas de la información tributada por las pruebas allegadas a los autos, reclama el amparo de sus garantías, para lo cual asevera que carece de otro medio de defensa, pues la cuantificación de las pretensiones de su libelo no alcanzan el tope mínimo que establece la ley para hacer uso del extraordinario recurso de casación. Depreca, entonces, para la efectividad de tal dispensa, se revoquen las sentencias confutadas, ordenándose, entonces, el proferimiento de una nueva decisión de alzada, ésta vez acorde a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, no sin antes aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento expuesta por el magistrado Gustavo Gnecco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón de haberse vinculado al mismo a Ecopetrol S. A. En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal aquí accionado, dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.
La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su revocatoria, al estimar, con fundamento en la apreciación de las probanzas allegadas a los autos, que el actor “…no reúne los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación al amparo de tales estipulaciones, pues (…), los tiempos de servicio con que cuenta a su favor por la labor en Shell Cóndor no son susceptibles de adicionar como servicios al sector público por el hecho de que el pago de la cuota parte pensional la realice una entidad de derecho publico, es este caso Ecopetrol; por tratarse de su servicio que fue prestado en el sector privado.
Que no está previsto en los presupuestos en que descansa el derecho de jubilación, al amparo de las cláusulas 37 y 39 de la Convención Colectiva de trabajo que rigió el contrato de trabajo del demandante.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, ni imponer como forzosa la aplicación de un determinado criterio o posición –como aspira el libelista-, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, ni siquiera bajo el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no se trata de idénticas situaciones las que se presentan en comparación, ni las Salas de decisión en tales casos estuvieron integradas por los mismos magistrados, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8