CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26765 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA y NUBIA MONCAYO PEREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 13 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, al considerar vulnerado este por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la acción constitucional manifestaron que el señor CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA fue empleador de CAMILO EDUARDO BUESAQUILLO BOTINA; que con el fin de que el trabajador obtuviera un crédito financiero le expidió una certificación laboral en la que certificó un tiempo de servicio mayor al efectivamente prestado; que el trabajador inició un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás de ese tiempo de más certificado por él, motivo por el cual concilió con el demandante por la suma de $1.500.000.oo valor a la cual ascendía su liquidación; que a pesar de haberse celebrado una conciliación el demandante siguió adelante con el proceso.
Agregan los petentes que pasados 5 meses de proferido el fallo de primera instancia lo contactó para comunicarle del resultado de la providencia, motivo por el cual presentó denuncia penal en contra de su ex trabajador por fraude procesal. Exponen los petentes que el proceso se encuentra en etapa de remate del 50% bien inmueble embargado; que solicitó ante el juez de conocimiento la suspensión por prejudicialidad hasta el 29 de octubre de 2009, sin que esté obligado el a quo de pronunciarse antes del remate.
Adicionan los accionantes que no tienen otro mecanismo de defensa judicial para lograr suspender el remate; que no le es posible a la condueña NUBIA MONCAYO PEREZ participar en el remate del 50% del bien inmueble, al carecer de recursos económicos para ello. Por lo anterior, solicitan al Juez de tutela, amparar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia suspender la diligencia de remate programada, en el proceso mencionado Rad. 2006-00284. 2.
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO negó la tutela propuesta al considerar que “ …teniendo en cuanta el acervo probatorio que reposa en el expediente tutelar, se tiene que el señor CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA incoó anteriormente una acción de tutela similar el 8 de diciembre de 2008, dentro de la cual se profirió fallo el 16 de enero de 2009 de forma desfavorable al actor, sentencia que fue impugnada por el accionante y que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral.
(…) De tal forma que en la primera oportunidad el objeto de la presentación de la acción constitucional se centró en que ‘…no se lleve adelante la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario laboral… petición que es equivalente o semejante a la perseguida con la presentación de la segunda tutela…’suspenda la Diligencia de remate programada para el 5 de los cursantes…hasta tanto la justicia penal profiera sentencia, en el evento de que no se haya decretado la suspensión del proceso por prejudicialidad penal’.
Las anteriores petensiones hacen que se establezca una similitud entre ellas, buscando el mismo fin y persiguiendo el mismo bien inmueble objeto de embargo, razón por la cual se puede establecer con mucha claridad que se configura una actuación temeraria de conformidad con lo señalado en el artículo 2591 de 1991.” 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, los accionantes, la impugnó a través de escritos visibles a folios 114 a 120, en el alegan que al configurarse una nueva situación como lo es el pronunciamiento de la Fiscalía Décima Seccional del 16 de octubre de los corrientes, la que concluye la comisión del delito de fraude procesal; que si bien es cierto aún no hay sentencia condenatoria considera que hay posibilidades de que así sea insisten en sus peticiones.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Pretenden los accionantes se suspenda la diligencia de remate dentro del proceso mencionado hasta tanto no haya pronunciamiento definitivo penal en contra de su extrabajador, en virtud de la figura jurídica de la prejudicialidad.
Como bien lo asentó el juez constitucional de primera instancia, y como obra en las pruebas allegadas al expediente de tutela, el aquí tutelante CARLOS MONTERO DE LA ROSA, ya había presentado acción constitucional pretendiendo en esa oportunidad lo mismo que solicita en la actualidad, esto es que se suspenda la diligencia de remate ya mencionada.
Se ha de indicar que no por el hecho que los actores que surja una nueva circunstancia, para ellos, esto es la denuncia penal que iniciaron en contra de CAMILO EDUARDO BUESAQUILLO, es motivo suficiente para presentar una nueva acción constitucional, pues las pretensiones en ambas demandas de tutela buscan suspender la diligencia de remate; de tal forma que hay igualdad en los hecho, pretensiones y partes.
Esta Corporación ya se ha pronunciado así en casos similares así: Al existir identidad de hechos y objeto entre la ya resuelta y la que ahora vuelven a presentar los interesados, ante el fracaso de la solicitud inicial, se procederá a su rechazo de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.
No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Cumple advertir que esta Sala de la Corte, no considera que la variación de la jurisprudencia constituya un hecho nuevo, ni implica que los asuntos que fueron resueltos con criterios diferentes puedan ser reexaminados, pues una interpretación en este sentido daría al traste con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.(Rad. 20618) Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 13 de noviembre de 2009, proferido dentro de la acción de tutela instaurada CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA y NUBIA MONCAYO PEREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA