Micelio
T-26764 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26764 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26764 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR AMAYA LUGO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó que la Industria Colombiana de Llantas S.A. el 27 de marzo de 2007, cuando se encontraba incapacitado, le comunicó su decisión de despido con fundamento en la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones Nos. 002140 de 2006 y 0700 de 2007, las que autorizaron la desvinculación laboral de ciento dieciocho (118) trabajadores los que fueron reemplazados “por personal tercerizado o por contratistas independientes”.

Adujo que instauró demanda ordinaria laboral contra Icollantas S.A. para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o de iguales o superiores condiciones, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones por pensión y riesgos profesionales no canceladas a favor del Instituto de los Seguros Sociales.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales como de la indemnización por despido que le reconoció; el pago del aumento salarial por el período del 1º de junio de 2006 al 27 de marzo de 2007, los perjuicios materiales y morales y que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento profirió sentencia el 31 de mayo de 2010, en la que accedió a las pretensiones principales. Apeló la demandada y el Tribunal accionado el 10 de agosto de 2010, revocó el fallo para en su lugar absolverla de todos los pedimentos. Aseguró que la providencia de segunda instancia incurrió en “vía de hecho” por “defectos fácticos” al desconocer que le asistía el reintegro solicitado porque “me encontraba en un estado de debilidad manifiesta”, pues en la documental allegada por la ARP Suratep “ estaba determinada la lesión como ruptura de menisco interno de la rodilla derecha”.

Además porque desconoció la prueba testimonial que acreditó el hecho que la empresa demandada despidió a sus trabajadores para “reemplazarlos con personal tercerizado”, para así omitir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Igualmente afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un “ defecto sustancial ” porque no aplicó los artículos 47, 48, 49, 53 y 54 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias C-470 de 1997, C-531 de 2000 y T-198 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional.

Finalmente sostuvo que el Tribunal accionado ha proferido tres sentencias en procesos con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos, ordenando el reintegro a dos ex trabajadores. Por lo anterior, pidió se ampararan sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la decisión cuestionada y se dictara nueva providencia confirmando el fallo de primera instancia. II.

TRÁMITE Por auto del 1º de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 30 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la última decisión controvertida, la que fue dictada el 10 de agosto de 2010, por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, luego de referir jurisprudencia de esta Sala, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Icollantas S.A. de las pretensiones de la demanda al considerar que “ ninguno de los documentos allegados da cuenta de que el demandante estuviera en condición de discapacidad”, para concluir que “el despido autorizado por el Ministerio de la Protección Social cumplió con todos los requisitos formales, no existe causal bajo la cual estudiar la procedencia del reintegro debiendo en consecuencia revocar la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia”.

Frente a los pedimentos subsidiarios aseguró que “el demandante no fijó la base legal sobre la que se encuentra soportada la pretensión del aumento salarial, pues en ninguno de los 18 hechos de la demanda se expresó el fundamento normativo que le imponía al empleador la obligación de efectuar el aumento salarial. Así mismo no observa la Sala copias de las nóminas de pago del actor con la que pudiera realizarse reliquidación alguna”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a las situaciones fácticas que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Cali expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso denegó las pretensiones del demandante.

De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Julio César Amaya Lugo contra el Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11