CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26763 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Edison Devia Rojas promovió contra el ministerio accionado.
I.
ANTECEDENTES Edison Devia Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, con ocasión del silencio que ha guardado respecto de la solicitud que elevó el 15 de julio de 2009 para que se le expida “la certificación de salarios mes por mes desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1995, en los formatos que dice la circular trece (13) conjunta, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social”; que dicha petición, se debe a que cumplió con “los dos (2) requisitos para acceder ” a la pensión de vejez, razón por la cual solicita dicha certificación con destino a la “ Caja Nacional de Previsión Nacional EICE”.
Solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el ministerio accionado le expida la certificación solicitada el 15 de julio de 2009. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario el Ministerio de la Protección Social.
El Tribunal profirió fallo el 9 de noviembre de 2009. Concedió el amparo pretendido por el accionante, y en consecuencia ordenó al ministerio “ para que en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición solicitada por la (sic) accionante,…”, toda vez que se le comunicó sobre el trámite de la presente acción de tutela e hizo caso omiso, “ motivo por el que se tendrá como no respondido el derecho de petición presentado por el accionante”.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social impugnó la decisión del Tribunal. Pidió revocar el fallo impugnado, por cuanto ya dio respuesta a la petición elevada por el actor. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
El señor Edison Devia Rojas, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2009, ante la entidad accionada. Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de envío reposa a folio 30 del cuaderno anexo.
En efecto, en dicho folio obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del Ministerio de la Protección Social; allí informó al juez constitucional que el derecho de petición elevado por el actor, se respondió mediante oficio No. 347794 de fecha 4 de noviembre de 2009, en el cual se le enviaron “los originales de la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional consecutivo No. 1035 de 2009, que incluye información laboral y certificación de factores salariales, desde el año 1978 hasta el año 1995, como se señala en los formatos Nos. 1, 2 y 3 (B)”.
Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte del ministerio accionado, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor Edison Devia Rojas. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE