CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26762 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26762 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ILDEFONSO MALDONADO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los doctores Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero, extensiva al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Afirmó que inició proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Servicios Integrados en Sistemas de Comunicación - Siesco Ltda.; que el trámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decretó la nulidad del trámite con fundamento en la indebida notificación a la demandada.
Apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que “… en el presente juicio ya se había proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe recordarse que esta providencia no termina el proceso, (…), el cual termina de manera normal, única y exclusivamente con el pago o la solución total de la obligación por cualquiera de las formas de extinción, por lo que los interesados tienen la posibilidad de adelantar algunos trámites posteriores a la providencia que resuelve las excepciones de mérito, como el de solicitar nulidades por indebida notificación, posibilidad que se hace extensiva al juez (…)”.
Adujo que la providencia de alzada incurrió en una “vía de hecho” por “defecto procedimental” al desconocer lo dispuesto en los artículos 142, 302, 309, y 510 del C.P.C. y jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la decisión que determinó como auto era realmente una sentencia; que la nulidad declarada podía proponerse sólo hasta antes de proferido el fallo y que aquél “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En este orden de ideas solicitó que se ampare su derecho fundamental, a “invalidar” la providencia cuestionada y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá “impartir la orden del caso para que el accionado proceda conforme a las pautas que señale” esta Corporación. II. TRÁMITE Por auto del 1º de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado.
Dentro del traslado correspondiente, el secretario del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra Servicios Integrados en Sistemas de Comunicación Limitada “Siesco Ltda.” III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la providencia del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que declaró de forma oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la ejecutada por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo cuestionado, al considerar que “… el emplazamiento se hizo respecto de Noraldy Méndez Montero en su calidad de representante legal de Siesco Ltda., cuando a quien debió emplazarse era directamente a la compañía en mención, contra quien se libró la orden judicial de pago, en los términos previstos para tal efecto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el indebido emplazamiento o indebida notificación consagrada en el numeral 8º del artículo 140 Ibíd., (…), con lo que se encuentra plenamente probada la existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad, ya que una cosa es la calidad de representante legal de una persona jurídica, y otra muy diferente que quien sea convocado a juicio sea directamente el ente moral;…” y que “el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo, únicamente ordena continuar con la ejecución, es decir, con ella no se cierra ninguna etapa procesal ni mucho menos se pone fin al proceso, (…) la máxima corporación de tal especialidad ha señalado que la sentencia dentro de la ejecución impide la declaratoria de un vicio procesal para efectos de restablecer el trámite”.
Asimismo concluyó la providencia cuestionada que “en el presente proceso, (…) el ejecutado, nunca ha contado con la posibilidad de ejercer ningún tipo de acto, (…) que convalide la actuación, y en ese sentido, mal podría pensarse que el indebido emplazamiento tenía alguna posibilidad de subsanar; igualmente, el desconocimiento del domicilio del ejecutado hace imposible que el a quo pueda cumplir con el trámite de poner en conocimiento la causal tal como lo establece el pluricitado artículo 145,…”.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente que demostraron la indebida notificación que se realizó al demandado para así confirmar el proveído del a quo que declaró de forma oficiosa la nulidad del trámite ejecutivo por aquella irregularidad.
En consecuencia se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ildefonso Maldonado García contra el Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de Ildefonso Maldonado García contra Servicios Integrados en Sistemas de Comunicación Limitada –Siesco Ltda.-.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9