CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26758 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Multiproyectos S.A..
Manifiesta que mediante aviso del 19 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reestructuración de la sociedad Multiproyectos S.A., quien celebró acuerdo de reestructuración de pasivos el 17 de marzo de 2003. Dentro del trámite del mencionado acuerdo de reestructuración, a la sociedad accionante se le reconoció una acreencia determinada hasta la fecha de aceptación de la empresa Multiproyectos S.A. al trámite de acuerdo de reestructuración, valores que se sometieron a la fórmula de pago establecida en acuerdo firmado en marzo de 2003, por la empresa deudora.
Teniendo en cuenta que los aportes pensionales causados con posteridad a la fecha de admisión de la sociedad al trámite de la Ley 550 son considerados gastos de administración y se deben ir cubriendo en la medida en que se vayan causando, Protección S.A., instauró el 29 de octubre de 2009, demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Multiproyectos S.A., toda vez que esta presentaba mora en el pago de los aportes de pensión de algunos de sus afiliados correspondientes a períodos posteriores a la fecha de iniciación del trámite de reestructuración. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que se negó al librar mandamiento de pago, el 6 de noviembre de 2009, aduciendo que el requerimiento enviado a la demandada para constituir el título ejecutivo no tenía anexo el listado detallado de los afiliados por los cuales se hacía el cobro y, adicionalmente a ello, por que no se había enviado por correo certificado dicha comunicación. Dentro del término legal interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición que le fue negado y, en subsidio, el de apelación que fue concedido por el tribunal accionado, quien ordenó al a quo estudiar los documentos presentados como título del recudo y librar la orden de pago a que hubiera lugar.
En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el juzgado del conocimiento, el 4 de junio de 2010, al estudiar nuevamente la viabilidad de librar el mandamiento de pago, se sustrajo de la competencia para conocer del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1990 y, decidió enviar el expediente al promotor de la entidad ejecutada, a fin de que el crédito reclamado dentro del proceso ejecutivo, fuera tenido en cuenta de la ejecución del acuerdo de reestructuración. Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que le fueron negados por el a quo.
El 13 de julio de 2010, la ejecutante recurrió en reposición la anterior decisión y, en subsidio, solicitó al juzgado la expedición de copias para recurrir en queja, frente a lo cual, el 10 de agosto de 2010, el juzgado repuso la decisión y concedió el recurso de alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada de 2 de junio de 2010, se abstuvo de dar trámite a la apelación, al considerar que el auto recurrido no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.L., amén de advertir que la ley faculta expresamente al promotor de una empresa en reestructuración para participar en la negociación, análisis y elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, teniendo en cuenta que el objetivo de dichos acuerdos, es corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y de pago para atender obligaciones pecuniarias.
Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que considera se vulneró, entre otros, su derecho al acceso a la administración de justicia, pues con ella no se le permite ejercer su facultad legal de cobro de los aportes a pensión que no se encuentran sujetos a la reestructuración de pasivos, por considerarlos la misma ley como gastos de administración por ser posteriores a la admisión de la empresa a dicho trámite concursal.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de junio de 2010 y el 11 de junio de 2011, respectivamente. 2.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de Multiproyectos S.A. – En reestructuración, obedece a que encontró que dicha decisión no era susceptible de ser controvertida a través de aquel medio de impugnación, al no estar contenida dentro del listado que para tal fin consagra el artículo 65 del C.P.L., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad a la peticionaria luego de referirse al contenido del artículo 148 del C.P.C. aplicable al litigio en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L., “ …Como puede apreciarse, de la lectura de la norma reproducida surge con meridiana claridad que la providencia objeto de apelación no era susceptible del recurso de apelación. Además, y conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., esta clase de decisiones no hace parte de la lista que de manera taxativa relaciona esta norma como apelables”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA