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T-26757 (19-01-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26757 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Ingrid Liliana Mosquera Caicedo promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Ingrid Liliana Mosquera Caicedo instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición. Dijo que mediante oficio No. 003647 del 28 de febrero de 2007, solicitó al grupo accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que según Resolución No. 000701 del 3 de junio de 2008 fue acreditada su condición de hija del causante, pero le solicitaron que allegara a esa Coordinación, dos declaraciones extrajuicio, en las cuales se manifieste la dependencia económica respecto del pensionado fallecido y los certificados expedidos por instituciones educativas, para acreditar su incapacidad para laborar por razones de estudio; que el día 3 de febrero de 2009 envió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “ lo peticionado ” y solicitó su inclusión en la nómina de pensionados; que el 28 de julio del mismo año, envío el certificado de calificaciones correspondiente al segundo semestre de 2009; que todavía no se le ha incluido en nómina, “ a pesar de haber cumplido con lo solicitado por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE MINPROTECCION SOCIAL”.

Con fundamento en lo precedente, pidió al juez de tutela ordenar a la parte accionada, dar respuesta de fondo a la solicitud de inclusión de nómina y además ordene el pago de “las mesadas causadas pendientes”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de octubre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que informó lo siguiente: “( )que mediante la Resolución No. 1831 de 2008 se dio cumplimiento a un fallo de tutela; se reconoció el 50% e la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ANTONIO MOSQUERA, a favor de la (sic) INGRID LILIANA MOSQUERA CAICEDEO (sic), en calidad de hija mayor estudiante incapacitada pare trabajar por razón de estudios, en una cuantía mensual de $1.160.686.86 para el año 2008.

En dicho acto se dejo (sic) en suspenso la inclusión en nomina de la joven, hasta que éste (sic) aportara certificados originales de estudios que acreditan su incapacidad para trabajar desde septiembre de 2008. Por lo anterior para el mes de septiembre de 2009, el área de nómina procedió a la inclusión como beneficiaria y en cumplimiento de la Resolución No. 1831 de 2008 se reportó al Consorcio Fopep el pago de las mesadas de enero 2007 a agosto de 2008, por una suma de $25.656.242,71, por acreditar estudios en dicho periodo mediante radicados de correspondencia Nos. 16860 del 28 de julio de 2009 y 2066 de 3 de febrero de 2009.

Es de aclarar, que la joven se encuentra incluida en nómina de pensionados con pago suspendido, ya que a la fecha de esta comunicación no ha aportado constancia que la incapacite pare trabajar por razón de estudios pera el año 2009, una vez allegue dicha certificación el área de nómina procederá e realizar la verificación a dicho documento y vez la institución educativa confirme que Ingrid Liliana se encuentra estudiando, se procederá a realizar el pago si es del caso…”.

El Tribunal profirió fallo el 10 de noviembre de 2009. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la joven Ingrid Liliana Mosquera Caicedo por cuanto no encontró prueba del envío de la respuesta a la interesada, ni mucho menos de que ésta la hubiese recibido; como consecuencia de ello, ordenó al grupo accionado “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites para que el plazo máximo de diez (10) días, proceda a dar respuesta de fondo a la señora INGRID LILIANA MOSQUERA, sobre sus solicitudes de inclusión en nómina de pensionados y pago de mesadas causadas de la pensión de sobreviviente del causante ANTONIO MOSQUERA, presentadas para los días 03 de febrero y 28 de julio de 2009”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal; solicitó “que se modifique el fallo de instancia y en su lugar se amplíe el término concedido por la H. Corporación para proceder al pago de las mesadas reclamadas, una vez se haya allegado el certificado de estudios y posteriormente confirmado el contenido de este”.

Indicó que es real y materialmente imposible cumplir con la orden impartida, dentro del término señalado por el juez de tutela, “dado que el Grupo no cuenta con elementos fácticos ni jurídicos pues en el Sistema de correspondencia no se evidencia que la accionante a la fecha hubiera presentado el certificado de estudios,…”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: De conformidad con la documental que se encuentra a folios 11 a 14 del cuaderno anexo, obran copias de los derechos de petición que la accionante dirigió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, los días 3 de febrero y 28 de julio de 2009, por medio de los cuales solicitó su inclusión en nómina de pensionados y a su vez, envió los documentos solicitados por dicho grupo.

Ahora bien, a pesar de que a folio 30 del mismo cuaderno, obra copia de la comunicación interna en que la asesora del área de pensiones informa a la coordinadora de prestaciones económicas acerca del trámite de la petición de la accionante, lo cierto es que de ello no se le ha informado a la interesada, o por lo menos de ese hecho no da cuenta la documental que obra en el interior del expediente.

Teniendo en cuenta entonces que falta una respuesta que ponga en conocimiento de la accionante el trámite surtido y el estado actual de su solicitud, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia proceder de conformidad. Es preciso aclarar al ente impugnante que la orden del Tribunal que se pasa a confirmar, está dirigida a que “ proceda a dar respuesta…”, a las peticiones elevadas por la accionante los días 3 de febrero y 28 de julio de 2009, orden que se mantendrá en la medida en que no hay razones para revocarla, pues el término fijado es suficiente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE