Micelio
T-26756 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26756 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por José Ignacio Vélez Hurtado, contra la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que laboró en la Urbanización Alcazar de la Serranía desde 16 de enero de 2007, hasta el 16 de mayo de 2009; que su vinculación fue por contrato escrito de trabajo a término fijo inferior a un año; que el empleador de forma unilateral terminó el contrato, aduciendo el vencimiento del plazo, lo cual se le notificó el 16 de mayo de 2009, cuando ya se había prorrogado de forma automática, por lo que era acreedor de los salarios dejados de percibir hasta el 15 de mayo de 2010, a título de sanción; que por tales motivos instauró demanda ordinaria laboral de la que conoció, en primera instancia el Juzgado Veinte Piloto de Oralidad Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 26 de noviembre de 2010 acogió lo pedido; que inconforme con la decisión, la parte demandada apeló, el Tribunal la revocó en fallo del 17 de mayo de 2011, en el que se adujo que la “notificación al trabajador de no prorrogar el contrato, operó el 16 de abril de 2009”, por lo que el “desahucio se produjo con 29 días de antelación al vencimiento de la primera prórroga anual”.

A juicio del actor tal inferencia fue abiertamente equivocada y por ello pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada. El 1º de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se concluyó que “si el contrato a término fijo inferior a un (1) año, suscrito entre las partes, se inició el 16 de enero de 2007, y tuvo una duración de cuatro (4) meses; entonces debió terminar el 16 de mayo del mismo año. En igual sentido se dieron las prórrogas automáticas, hasta mutarse en término fijo de un (1) año; cuyo término comprendió la fecha, 16 de mayo de 2008, al 16 de mayo de 2009.

“No le cabe duda a la Sala, en el sentido que, si bien la carta contentiva del Preaviso, tiene por fecha 14 de abril de 2009; lo cierto es que sólo se enteró al trabajador, el día 16 de abril de la misma anualidad, (..). Si se cuentan los días del calendario, entre el 16 de abril y el 16 de mayo, se totalizan treinta (30) día; el decir, que el empleador actuó (aunque en el límite) de conformidad con la Ley”, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9