SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26755 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26755 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO MATÍNEZ BAQUERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, en cabeza de María del Carmen Hernández Carriazo.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 2. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali mediante sentencia de de 30 de septiembre de 2009, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 3.
Que deducir, como lo hizo el accionado, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no corresponde a la realidad por lo que hay una falsa motivación ya que se le concedió la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2001 por cumplir los requisitos de 1000 semanas cotizada y 60 años de edad, como lo ordena la citada ley. 4.
Que hay una “ notoria y evidente falla de la administración de justicia en contra de sus legítimas pretensiones ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los derechos de los niños. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de vejez en un 14% por su esposa, retroactiva al 1º de mayo de 2001 más la respectiva indexación. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras concluir que en la sentencia que puso fin al proceso no se evidencia un raciocinio “ burdamente ” equivocado o un defecto tal que constituya una vía de hecho que pueda vulnerar injustamente derechos del accionante.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante presentó escrito de impugnación en el que señaló que la pensión de vejez le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas y sesenta años de edad, es decir, que se le “ reconoció la transición ” consagrada en el artículo 36 de la Ley 1000 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 cuando ésta entro en vigencia, cumplía no uno sino ambos requisitos.
Agregó que ante el error evidente del despacho accionado la acción de tutela es el medio idóneo para lograr el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali para absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, efectuó un análisis ponderado se la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración y previa consideración de que la resolución de noviembre de 2002 que le reconoció la pensión de vejez al demandante se fundamentó en los artículos 21 y 34 de de la Ley 100 de 1993, concluyó que el actor “ no es beneficiario del régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100/93 ”, por lo que resulta improcedente su pretensión toda vez que la ley en cita no consagra dentro del monto pensional, el incremento por cónyuge, compañero e hijos menores o inválidos,.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, contra el JUZGADO QUINTO DE DESCONGETIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA