Micelio
T-26754 (12-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26754 María Antonia Ramírez Mosquera vs. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26754 Acta N° 70 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de 2011 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANTONIA RAMÍREZ MOSQUERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Se apoyó en que inició acción de muerte presunta por desaparecimiento de su esposo William Daniel Díaz Largo; que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cali, el que por competencia lo remitió al Juzgado Tercero de Familia de Palmira, quien formuló colisión negativa, razón por la cual el 13 de febrero de 2009, se envió a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que se dirimiera el conflicto.

Señaló que el día 23 de julio de 2011, presentó derecho de petición ante la Corporación accionada, en el que requirió información relacionada con el estado del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA DE CALI y TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA, así como a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira y el Primero de Familia de Cali, fue recibido el 26 de febrero de 2009, y repartido el 2 de marzo del mismo año, bajo el radicado No 11001-02-03-000-2009-00376-00; que mediante auto del 04 de marzo del 2009, se corrió traslado conforme al artículo 148 de Código de Procedimiento Civil; que una vez ejecutoriado dicho auto, y transcurrido en silencio el termino otorgado, ingresó al Despacho el 12 de marzo de 2009 y, por auto del 24 de marzo de la misma anualidad se resolvió el conflicto, declarando que el Juzgado Primero de Familia de Cali no ha perdido la competencia para seguir conociendo el proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presentador desaparecimiento de WILLIAM ARIEL DÍAZ LARGO, por lo que decidió remitirlo a tal Despacho, orden que se cumplió con el oficio No. 0428 del 13 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la accionante de no haber recibido respuesta a la petición elevada el 23 de julio de 2011, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que indagó por el estado en que se encontraba el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Cali y Tercero de Familia de Palmira, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por ella promovido, circunstancia con base en la cual reclamó protección por vulneración a la aludida garantía de raigambre Constitucional.

Sin embargo, no advierte la Sala que en el presente asunto se le haya trasgredido el derecho a la tutelante, conforme pasa a explicarse. En lo que atañe a las actuaciones judiciales, las solicitudes que presenten los sujetos procesales, no tienen el carácter de petición en el sentido concebido por el artículo 23 de la Constitución Política, pues se parte del presupuesto que las mismas surgen en virtud de una contienda de carácter judicial, enmarcada dentro de los procedimientos y términos de la ley aplicable a cada juicio, por lo que es claro que el operador judicial tampoco puede estar regido por los plazos establecidos para suministrar respuesta a un derecho de petición. En tal medida, es deber de las partes y de sus apoderados, de acuerdo al principio de mediación, participar de manera proactiva en el desarrollo de la actuación, conforme a sus intereses, lo que inexorablemente cobija la vigilancia del proceso, la cual, en modo alguno puede efectuarse a través de peticiones que se eleven ante los despacho judiciales, pues tal procedimiento devendrían en el caos judicial.

Ahora, de acuerdo a lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el conflicto de competencia a que se refiere la acción, fue resuelto desde el 24 de abril de 2009, habiéndose declarado la competencia en cabeza del Juzgado Primero de Familia de Cali, a donde se envió el proceso, con oficio 0428 de 13 de mayo de 2009. Así las cosas, lo que con nitidez aflora es un descuido en la atención del proceso, el cual no puede ser enmendado con la interposición de una acción excepcional estatuida para verdaderos e inequívocos casos de quebrantamiento de derechos fundamentales.

Por lo anterior, y sin ahondar en más razones se negará el auxilio solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3