CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26753 Acta No. 03 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO GARCÍA CÁCERES contra el fallo del 10 de noviembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expone que Francelina Piedrahita Palomino adelantó un proceso ordinario contra Claudia Patricia García Cáceres; la demandante faltó a la verdad al no demandar a su verdadero empleador, Julio César García Castañeda, quien falleció el 21 de julio de 2001, y era el propietario del restaurante “Don Julio” lugar donde prestó el servicio; el 10 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se notificó a la demandada, quien la contestó; pero el Juzgado consideró que había sido extemporánea; en la segunda audiencia de trámite celebrada el 8 de agosto de 2005, la demandada absolvió interrogatorio de parte y después de la diligencia el Juzgado resolvió vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados de Julio García; la demandante en el proceso ordinario aportó la “ dirección de FERNANDO GARCÍA, lo cual es cierto, pero no adjunta en ningún momento procesal la CALIDAD DE HEREDERO DETERMINADO DE JULIO CÉSAR GARCÍA ”; se le notificó mediante aviso a la dirección correcta, pero no se le informó que debía concurrir dentro de los 10 días siguientes a notificarse del auto admisorio de la demanda, razón por la cual, considera, se incurrió en la causal de nulidad prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C.; el juzgado ordenó el emplazamiento de los demás herederos determinados e indeterminados, pero no se emplazó al accionante; el 3 de abril de 2006 el Juzgado consideró debidamente integrado el contradictorio y ordenó continuar con el proceso; con estas irregularidades el Juzgado incurrió en vía de hecho y le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se repartió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien por competencia la remitió a la Sala Laboral; ella avocó el conocimiento mediante auto del 28 de octubre de 2009, ordenó vincular al accionado y los intervinientes en proceso ordinario (folios 20 a 22).
La Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada remitió copias del proceso ordinario y del ejecutivo (folio 27). Mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción porque la nulidad puede plantearla como excepción en el proceso ejecutivo o por medio del recurso de revisión “ siempre que no se encuentre saneada ” y además “ no existe justificación para que el actor haya dejado transcurrir más de 3 años para intentar la acción de tutela ” (folios 35 a 64).
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no emplazarlo ni nombrarle curador ad litem y solicita que se envíen copias a las “ autoridades civiles, disciplinarias y penales ” paras que se adelanten las correspondientes investigaciones (folios 67 a 69). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y la presente acción la radicó el 16 de octubre de 2009, es decir, después de más de 10 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además si considera que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó en forma irregular, es en el curso del proceso en donde debe proponer el respectivo incidente de nulidad, si a ello hay lugar, pues los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En cuanto a la solicitud de copias, para que se investigue a los funcionarios accionados, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtenerlas, pues, si el accionante considera que se cometió alguna irregularidad, bien puede presentar la correspondiente petición a las autoridades competentes.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10