SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26752 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26752 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ATALIVAR SERNA RÍOS, mediante apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 4 de marzo de 2006, el Corregimiento de Montelibano –Municipio de Manzanares -Caldas-, fue objeto de una toma guerrillera por parte del frente 47 de las FARC, la que dejó muertes, lesiones personales y destrozos materiales en la parte urbana de la población. Como consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara profirió sentencia condenatoria contra varios guerrilleros y reconoció como víctima al accionante, quien además perdió todos sus bienes materiales, sufrió desplazamiento forzado y fue víctima de minas “ quiebrapatas ”, lo que le hizo perder uno de sus miembros inferiores. 2.
Que inicialmente Acción Social le otorgó ayuda humanitaria, “ por la perdida del miembro inferior ”, pero hoy sobrevive gracias a la ayuda de sus amigos y familiares. 3. Que hasta el año 2003, cotizó al ISS riesgos de invalidez, vejez y muerte, alcanzando 107 semanas. Que según dictamen “ del Departamento de Medicina Legal del ISS ”, en el 2009 la pérdida de su capacidad laboral era de 52.75% y para abril de 2011, la junta calificadora de invalidez determinó que la pérdida real de la capacidad laboral era del 54.38%. 4.
Que, a través de la vía gubernativa, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y, ante su negativa, promovió proceso ordinario laboral en su contra. Una vez rituado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia absolviendo al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 13 de julio de 2011. 5.
Que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales “ son abiertamente contradictorias entre la norma escrita y el reconocimiento del bloque de constitucionalidad que obliga al respecto (sic) por los tratados y convenios ratificados por Colombia sobre derechos humanos, derechos constitucionales fundamentales ”. 6.
Que la rebeldía de los jueces en la no aplicación de la Carta magna, “ este olvido de los deberes funcionales y legales en los fallos ” hizo más oprobiosa su situación personal, familiar, y social. Agregó, que es un imperativo constitucional, tanto para el ISS como para las autoridades judiciales accionadas, darle aplicación a la norma más favorable, con el fin de que le sea reconocida su pensión de invalidez.
Empero los juzgadores consideraron que la norma aplicable es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exige cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. El actor trajo a colación apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional sobre pensión de invalidez. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital de las victimas del conflicto armado. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS y, en su defecto, se ordene al ISS que le reconozca y pague su pensión de invalidez, en forma retroactiva “ a la reestructuración de la invalidez y determinación de la discapacidad ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 1º de septiembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, aunque esta Sala también se duele del problema social que genera el conflicto armado, lo cierto es, que en varias oportunidades se ha repetido que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ATALIVAR SERNA RÍOS, mediante apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA