CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26750 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26750 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO MONSALVE BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la “subsistencia en condiciones dignas”.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que María Consuelo Monsalve Becerra, quien manifestó ser compañera permanente del pensionado Argemiro Navia Lenis, con quien convivió desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de julio de 1997, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió, por cuanto Ana Julia Ramírez de Navia y María Luisa Alvarada en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, elevaron idéntica petición; que tal situación llevó a la entidad mencionada, a abstenerse de pronunciarse respecto del derecho pensional solicitado hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y determinara a quien le asistía el derecho.
Sostuvo que demandó al ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de Argemiro Navia Lenis junto con los respectivos incrementos, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses legales y la indexación de “los dineros retenidos indebidamente por la demandada desde que se hizo exigible”; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el cual ordenó vincular al proceso como intervinientes ad excludendum a quienes manifestaron tener la calidad de cónyuge y compañera permanente.
Dentro del trámite del proceso el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al Segundo Laboral del Circuito de Palmira quien dictó sentencia el 18 de octubre de 2006 y resolvió absolver a la entidad demandada por considerar que a pesar que la demandante hoy accionante, acreditó la convivencia con el causante desde el año 1994 hasta su fallecimiento, no lo hizo a partir del momento en que éste adquirió su derecho esto fue el 1º de julio de 1987, conforme lo disponía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la referida decisión apeló y el Tribunal accionado por sentencia del 25 de junio de 2009 la confirmó. Indicó que las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en una “vía de hecho” por “defecto sustantivo” al denegar su derecho prestacional por la falta de un requisito que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados, revocar las providencias cuestionadas y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada “retroactivamente al día 15 de julio de 1997, con sus respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, y demás reajustes a que haya lugar”.
II. TRÁMITE Por auto del 1º de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 14 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 25 de junio de 2009 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Por otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
El Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que los efectos en el tiempo de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 241 de la Constitución Política están establecidos por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual tales fallos tienen efectos hacia el futuro excepto que éstos hubiesen señalado otra cosa “ Esto quiere decir, que la sentencia C 1176 de 2001, al no pronunciarse expresamente sobre el momento en que surgirían sus efectos, se rige por la regla general, no habiendo así nacido a la vida jurídica para 1997” y concluyó que “si al señor Argemiro Navia le fue reconocida su pensión en diciembre 20 de 1991 con efectos a partir de 1º de julio de 1987, la demandante debería acreditar su convivencia para ese momento, requisito que no cumplió”.
Además manifestó que no puede aplicarse el principio de favorabilidad establecido en la jurisprudencia de esta Sala porque “su calidad de beneficiaria solo la obtuvo hasta el 9 de abril de 1997 (…), a lo sumo reunió 3 meses de los tres años establecidos por la jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que reclama”.
Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Además, como la tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Finalmente, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Consuelo Monsalve Becerra contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12