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T-26749 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26749 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Ninfa Calderón de Chaparro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.

ANTECEDENTES La señora María Ninfa Calderón de Chaparro instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso, subsistencia digna, vida y mínimo vital.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo señaló, entre otros, que el 22 de diciembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A. y que el 11 de junio de 2009, cumplió 60 años de edad. Informó que radicó formalmente ante la AFP Pensiones y Cesantías la petición “ PENSIONAL POR VEJEZ”, la cual fue resuelta mediante oficio No. 2007-12657 del 10 de mayo de 2007, por medio del cual le conceden la devolución de saldos, previo trámite de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, señala que las mujeres que a los 57 años de edad no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar su pensión, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.

Adujo que la Oficina de Bonos Pensionales para redimir el bono pensional exige el cumplimiento del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, pero que estas disposiciones no se encontraban vigentes al momento del traslado de la accionante a la mencionada AFP. Además la Corte Constitucional en varias ocasiones, se ha pronunciado al respecto y ha ordenado “ relevar (de efectuar 500 semanas) a los accionantes afiliados a la AFP, para lograr el pago de la devolución de saldos”.

Por último, dijo que se encontraba en precarias condiciones de salud y el reconocimiento de la prestación económica podría mitigar sus padecimientos. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar lo siguiente: 1) al Instituto de los Seguros Sociales “el pago inmediato de la cuota o bono, según la historia laboral y/o aportes efectuados por la suscrita cuando permanecía en aquél régimen (y con base en el requerimiento efectuado por la AFP.

PROTECCIÓN)”; 2) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda “ la expedición o liquidación del Bono pensional de la suscrita (eximiendo el requisito literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 3798 del 2003 – para redimir el bono pensional); 3) a la AFP Protección S.A. “ el reconocimiento y pago de la prestación reconocida mediante Acto Administrativo No. 2007 – 12657 (10/05/2007), por medio del cual me conceden la devolución de saldos (previo tramite ante la OBP y pago del Contribuyente ISS) – incluidos el capital, los rendimientos financieros y el bono pensional ”; y 4) “Que el despacho de instancia, guarde competencia en el proceso hasta tanto se resuelva la prestación económica – EN EL SENTIDO MATERIAL DE PAGAR LA PRESTACIÓN”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 20 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente fueron recibidos los siguientes escritos: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito mediante el cual manifestó, entre otras, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora “ NO tiene las semanas válidas para bono pensional, de acuerdo con el intento de liquidación provisional del bono pensional reclamado por la accionante (…) que se efectúo con la historia laboral certificada por el presidente del ISS, y con la fecha de corte correcta es decir la fecha de la primera selección de Régimen el del Prima Media administrado por el ISS, el 1º de septiembre de 1997 cuando la accionante se vinculó laboralmente con el empleador Nit 816001374 USA CENTRO ELECTRONICO, luego de haber estado desafiliada automáticamente del ISS como se demostró. En consecuencia y de acuerdo con la historia laboral esa es la fecha de corte correcta establecida por las normas vigentes a las que se ciñe la actuación de esta Oficina”.

Por último, informó que en caso de que a la accionante, le convenga más devolverse al régimen de prima media administrado por el ISS, se le ordene que solicite a dicho Instituto la prestación a la cual cree tener derecho. El Instituto de los Seguros Sociales dijo que la accionante cotizó a esa entidad antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) hasta el 4 de diciembre de 1992, estando inactiva laboralmente el 31 de marzo de 1994.

Resaltó que por los períodos cotizados al Instituto antes del 1º de abril de 1994, lo que procede es un bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, la AFP Pensiones y Cesantías Protección S,A. dijo que le reconoció oportunamente a la accionante la prestación económica subsidiaria denominada “devolución de saldos” a la que tuvo derecho, y quedó pendiente el valor correspondiente a los aportes realizados en el ISS durante los siguientes períodos: septiembre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, 18 días del mes de junio y 29 del mes de diciembre de 1998, “dinero que ese Instituto se niega a trasladar sin fundamento legal alguno y que se requieren con suma urgencia para proceder luego con la devolución de los mismos a favor de la accionante”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó el amparo deprecado mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2009. Sustentó tal veredicto en el hecho de que la señora María Ninfa Calderón de Chaparro puede hacer uso de la acción ordinaria para que se debata y decida si le asiste o no, la liquidación y emisión del bono pensional, y que en el asunto puesto a su consideración no se está ante la existencia de un perjuicio.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 132 a 138). II. CONSIDERACIONES Con respecto a las peticiones de la accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad, de suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que procedan a expedir un bono pensional en los términos señalados por la peticionaria.

Cumple aclarar que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende la actora; tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

En realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe la petente, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Además de lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE