Micelio
T-26748 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26748 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Félix Joaquín Villamizar Reyes y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Norte de Santander “Sintraemspdns” contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios -Norte de Santander-.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron amparo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la asociación y al fuero sindical. Como hechos relevantes de su petición relataron que Félix Joaquín Villamizar Reyes fue vinculado a la sociedad Aguas de los Patios S.A. E.S.P. mediante contrato de trabajo a término fijo el 1º de noviembre de 2007; que por vencimiento del plazo pactado, el 30 de abril de 2009, la empresa le informó por escrito la terminación de su vínculo laboral; afirmaron que para ese momento el trabajador “se encontraba amparado por el fuero sindical, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Norte de Santander Sintraemspdns”, designación que conocía el empleador, pues se le comunicó el 15 de septiembre de 2008.

Manifestaron que se promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, ante el Juzgado accionado; el 26 de octubre de 2010 se profirió sentencia absolutoria, que, el 29 de abril de 2011, confirmó el Tribunal accionado; aseguraron que las determinaciones controvertidas se fundamentan en que “tratándose de contrato a término fijo, el empleador no requiere de autorización por el juez del trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo”; señalaron que “la norma sustantiva en ninguno de sus apartes, refiere que en casos de contrato a término fijo, no se debe solicitar la previa autorización del Juez laboral para dar por terminado el contrato de trabajo.

Precisamente el Art. 410 del C.S.T. define taxativamente en los literales (a) y (b) cuales son las justas causas para que el Juez autorice el despido del trabajador aforado y en ninguno de sus apartes refiere que se excluye de la calificación judicial al contrato a término fijo”, razón por la cual considera que se presenta una clara “vía de hecho” en las decisiones cuestionadas.

Por lo anterior pidieron proteger los derechos fundamentales del trabajador; revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y, en consecuencia, ordenar a la Empresa Aguas de los Patios S.A. E.S.P. reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor categoría, con el consecuente pago de las prestaciones sociales.

El 15 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que lo pretendido es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, cuando el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Las providencias cuestionadas son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las providencias puedan tildarse de arbitrarias.

En efecto el Tribunal, en torno al punto controvertido, consideró que quedó “perfectamente definido que para la terminación del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la accionada por tratarse de un contrato a término fijo aquella no estaba en la obligación de tramitar previamente ante el señor Juez del Trabajo el respectivo levantamiento de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para desvincularlo de aquella, máxime si se tiene en cuenta que la entidad patrono le dio al trabajador el preaviso de ley en la oportunidad debida, efecto que bien se surtió pese a que el accionante estuviera amparado por la fuero sindical para el día 4 de mayo de 2009.

Esta afirmación la hace esta Corporación porque la causal que se invocó por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo es de orden legal, en cuento está contemplada en el numeral 1, literal c) del artículo 61 del C. S. del T. subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 46 del mimo Código modificado por el artículo 3º de la ley antes citada”.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una hermenéutica aceptable de las disposiciones que rigen la materia, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas.

Así las cosas, debe concluirse la imposibilidad de acceder al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10