CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26747 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Ana Matilde Castellanos de González promovió contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Prosperar.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Matilde Castellanos de González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, vejez digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Prosperar. Señaló que es una persona de la tercera edad, invidente y diabética, beneficiaria, hasta hace poco, del Programa “ Protección Social al Adulto Mayor PPSAM del Ministerio de la Protección Social ”.
Su queja radica en el hecho de que por ser beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que su esposo es pensionado, se le excluya del beneficio que le otorga el mencionado programa, máxime cuando lo requiere para su sustento diario ya que lo que aquél recibe, no resulta suficiente para cubrir todos los gastos que su estado de salud demanda.
Dijo que a pesar de las certificaciones aportadas a efectos de acreditar su situación económica y familiar, el Consorcio Prosperar procedió a retirarla definitivamente de la lista de beneficiarios del Programa, con lo que queda desprovista del pago de la prestación que tanto le urge. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir a las autoridades accionadas, orden tendiente a que le restablezcan los beneficios de los que gozaba como beneficiaria del aludido programa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Prosperar allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que los subsidios que reconoce el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, está dirigido a aquéllos que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a seguro económico de vejez, que viven en la calle o de la caridad publica, o solos y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual legal vigente o viven con la familia, y el ingreso familiar es inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; que la razón por la cual se bloqueó en el sistema a la accionante estriba en el hecho de que apareció como beneficiaria de un cotizante cuyo ingreso base de cotización asciende a la suma de $1.490.000,oo suma que supera el salario mínimo mensual legal vigente.
Precisó el Consorcio accionado que “el retiro de la señora Ana Matilde Castellanos fue realizado en cumplimiento de lo establecido por el artículo 37 en concordancia con el 30 del Decreto 3771 de 2007 antes mencionados, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información contenida en la Base de Datos Unificada de Afiliados -BDUA-”, aquélla se encontraba como beneficiaria de persona con ingreso superior al mínimo vital, incumpliendo con ello, los requisitos que exige la normativa para acceder al beneficio cuyo restablecimiento por esta vía pretende.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social se pronunció en los mismos términos que el Consorcio Prosperar; dijo que la medida adoptada lo fue en estricto cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia. El Tribunal profirió fallo el 10 de noviembre de 2009. Denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que la actuación reprochada es producto de un juicio razonable y ponderado de la situación de la quejosa, cuyas necesidades sufraga su cónyuge, pensionado con asignación superior a un salario mínimo mensual legal vigente.
Por cuanto sostiene que cumple con los requisitos para acceder al beneficio económico del programa de protección al adulto mayor, y que el hecho de estar afiliada a salud como beneficiaria de su esposo no es prueba de que perciba ingresos, la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Del plenario surge que la accionante, persona de la tercera edad, efectivamente recibió el subsidio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor desde septiembre de 2006 hasta el 17 de abril de 2009, fecha el cual le fue suspendido por la entidad pagadora con el argumento de estar aquélla incursa en una causal de exclusión del beneficio.
Sobre el particular se tiene que el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, al que hizo alusión la propia accionante en su demanda, establece los requisitos para ser beneficiario de tales subsidios; al respecto dice el numeral 3º, que “se trata de personas que se encuentren en una de estas condiciones: “viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mìnimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor…”.
(subrayado y resaltado fuera de texto). A pesar de que la actora manifestó que no tiene renta alguna, lo cierto es que reconoce ella misma que su esposo, quien es pensionado con un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente, vela por su manutención, lo que de suyo implica que la peticionaria no cumpla con el requisito señalado en el Decreto mencionado en precedencia, pues el ingreso familiar en este caso supera el monto del salario mínimo mensual legal vigente.
En tales condiciones, la actuación de la administración no tiene visos de capricho o arbitrariedad, sino que obedece a los resultados de verificación por ella efectuados con miras a la correcta destinación de los recursos, lo que sin duda, no es de manera alguna un proceder reprochable. Así las cosas, no hay lugar a acceder a las súplicas de la accionante, pues no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE