CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26743 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Octavio Andrés Prada García promovió contra el Batallón de Contraguerrilla No. 27 Coronel Rogelio Correa Campos del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Octavio Andrés Prada García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Batallón de Contraguerrilla No. 27 Coronel Rogelio Correa Campos del Ejército Nacional. Al hacer uso de ésta acción constitucional pretende, específicamente, que se ordene a la entidad castrense accionada, asumir, de forma inmediata, el tratamiento médico que requiere para restablecer el estado de salud que lo aqueja, “hasta tanto los daños auditivos causados por el ente accionado no sean satisfactoriamente superados”, al paso que continuar el pago de un salario mínimo mensual legal vigente.
En sustento de su petición de amparo señaló que en el año 2004 salió apto para prestar el servicio militar obligatorio, el cual, efectivamente, cumplió durante el trascurso del año 2005; que dos años más tarde, y tras haberse sometido a diferentes exámenes, entre ellos, uno auditivo, ingresó nuevamente a las filas; que permaneció en el Batallón de Contraguerrilla No. 27 Coronel Rogelio Correa Campos y una vez aprobó el curso de soldado profesional, fue enviado a área de combate en Arauca y más tarde a la vereda de Horqueta, en ese mismo Departamento, en donde, a raíz de un hostigamiento realizado por el Ejército de Liberación Nacional, tuvo daños en su oído izquierdo; que a pesar de haberle comunicado a su superior sobre dicha afectación, éste no le prestó atención; que “como la afección se hizo más evidente”, le fue necesario acudir al Hospital San Vicente de Arauca en donde le diagnosticaron “disminución auditiva de tipo neurosesorial severo”; que solicitó la baja, de la cual se notificó en el mes de marzo de 2009 sin que, en ese momento, se le hubiesen practicado los exámenes de rigor; y ello con el argumento de que “no aparecí en el sistema del seguro salud del Ejército Nacional a pesar que fui soldado profesional durante un año y medio”.
Aseguró que desde que salió de las filas no ha recibido asistencia médica alguna por parte del Ejército Nacional; se siente “abandonado” a su suerte y se queja de que por una omisión del Ejército, no sea posible su atención médica, máxime cuando cada vez pierde más el sentido auditivo. Por último indicó que el día 7 de julio de 2009 solicitó una valoración ante la junta médica, petición que no ha sido aún resuelta.
Mediante auto del 27 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela, al paso que requirió al Batallón accionado a fin de que suministrara copia del informe administrativo que debió realizar con ocasión del hostigamiento al que hizo alusión el accionante y, asimismo, copia “de la autorización de servicios médicos No. 5464, prescrita al actor el 19 de enero de 2009 por el Dispensario BASER 18” y del “examen de retiro que debió practicarse al peticionario de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante de la División Segunda del Ejército Nacional adujo haber dado traslado al Batallón accionado; por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que luego de referirse a la oportunidad en la que los interesados deben adelantar las gestiones encaminadas a la realización del examen médico de retiro y del término en el que prescribe el reconocimiento de derechos prestacionales, advirtió que no se encuentra en la obligación de conminar a aquéllos a la práctica del mismo.
No obstante lo anterior, dijo que resta al accionante “hacer presentación de forma inmediata en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica”. El Tribunal profirió fallo el 10 de noviembre de 2009. Tras considerar que la institución accionada se sustrajo de las obligaciones que le competen, resolvió ordenarle “que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Octavio Andrés Prada García el acceso a la valoración médica de retiro y a los servicios de salud que sean necesarios según lo determine el médico tratante de la institución castrense, respecto de la afección auditiva que le fue diagnosticada el 19 de enero de 2009 y hasta su total recuperación, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales a que haya lugar”.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En la respuesta que a ésta acción de tutela dio el Batallón de Contraguerrilla No. 27 Coronel Rogelio Correa Campos del Ejército Nacional, que por demás fue agregada al plenario vencido el termino de traslado concedido por el Tribunal, se lee, entre otras cosas, que después de que el Batallón oficiara tanto al Hospital de Arauca como a sanidad militar de la BR18, pudo establecer que, en efecto, al actor “se le diagnosticó una disminución auditiva de tipo neurosensorial severo en el oído izquierdo, con audición de oído derecho normal.
Y que según los resultados de otorrinolanrigología realizados el 20 de febrero de 2009 acaecía de un trama acústico al parecer causado por explosión de campo minado”. Por otra parte dijo el Batallón accionado que al momento del retiro del soldado profesional, “no hizo ningún comentario que refiera inconformismo relacionado con algún impedimento físico acaecido durante su estadía en esta unidad militar”.
Así las cosas, no hay duda alguna de que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional y que fue atendido por audiometría en el mes de enero de 2009 en el Hospital San Vicente de Arauca en el que le diagnosticaron afección auditiva; y ante la falta de una prueba que permita inferir que al actor se le realizó examen medico de retiro de rigor, no queda más que confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones que se condensan en el fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela 24787, que se ajustan en este preciso caso, y que se transcriben a continuación. “Es claro que ni al momento del retiro del servicio activo del Señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor ORTIZ CARMONA como miembro retirado del servicio activo.
No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento. Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo sin desplegar actividad alguna para obtener la realización de su examen, el actuar del señor ORTIZ CARMONA no resulta de ninguna manera negligente.
Por esas razones, y teniendo en cuenta que nada dijo la DIRECCIÓN DE SANIDAD respecto al alcance de la orden impartida, se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar, en este caso, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, sus situación médico-laboral”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE