Micelio
T-26742 (12-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26742 Carlos Eveiro Vega Salgado Vs Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26742 Acta No. 70 Bogotá D. C., trece (12) de septiembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS EVEIRO VEGA SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que fue demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por el abogado HENRY ÁLVAREZ MEDINA, para que se le condenara a pagar $91’383.138,60, por concepto de honorarios, supuestamente adeudados, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de septiembre de 2001; que el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, lo condenó al pago de $25.846.591, bajo el argumento de que el profesional tenía derecho al pago de sus honorarios por la gestión encomendada; que recurrida por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 30 de mayo de 2011, modificó el numeral segundo de la sentencia, en cuanto al monto fijado y lo estableció en $32’044.717; que las razones en las que el ad quem se apoyó para adoptar su determinación fueron i) que el objeto del contrato de prestación de servicios consistió en que el demandante iniciaría y llevaría hasta su terminación proceso ordinario administrativo para obtener la nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaría el reconocimiento y pago de la pensión gracia ii) que en virtud del referido contrato, HENRY ÁLVAREZ MEDINA presentó recurso apelación ante CAJANAL, y posteriormente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y recurso de apelación frente al fallo desfavorable, lo cual culminó con sentencia del Consejo de Estado, notificada el 23 de junio de 2006, por lo que concluyó que el demandante cumplió con la gestión recomendada, lo que lo hacía acreedor del pago reclamado.

Aseveró que el Tribunal afectó sus derechos fundamentales al decidir como lo hizo, pues no tuvo en cuenta que ÁLVAREZ MEDINA incurrió en una de las causales para constituir falta a la honradez al no rendir oportunamente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y que por tal razón debió revocarle el poder, al no tener noticias suyas por seis años y conferírselo a otra abogada; que la obligación del mandatario era lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que no ocurrió; que la Corporación accionada desconoció el principio de igualdad, al obviar que en el fallo de primera instancia existieron vicios que involucran la demanda, por ausencia de requisitos formales como por falta de sustento jurídico y fáctico, lo que configuró un inadecuado ejercicio de la administración de justicia, por cuanto, reiteró, el accionante no recibió valor alguno que correspondiera al pago de una sentencia condenatoria contra CAJANAL por gestiones del demandante, pues, aseguró, el demandante obtuvo por otra vía el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En ese orden, solicitó revocar la sentencia de 30 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ajustar a derecho el proceso de regulación de honorarios.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de agosto de 2011, esta Sala avocó conocimiento, dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Calí, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Así mismo, ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Frente al ataque a providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte, de tiempo atrás ha sostenido su improcedencia, como garantía del principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones de los jueces, a quienes la propia Constitución Política ha provisto de independencia y autonomía en el quehacer judicial. Sólo ante casos ostensibles e inequívocos de agresión a derechos de raigambre superior, se torna no sólo posible sino necesaria la mediación Constitucional para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En ese orden, no encuentra esta Corte que la sentencia cuya anulación se pretende, haya transgredido el debido proceso y el derecho de defensa del peticionario, por la simple circunstancia de que su contenido diste de sus intereses. Por el contrario, con el análisis del proveído allegado a la actuación, claramente, se concluye que el proceso en que fue demandado el aquí accionante, estuvo orientado justamente bajo los lineamientos de los derechos enlistados.

En desarrollo del mismo, el actor tuvo oportunidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas en las etapas previstas por la ley para tal fin, lo que hace inadmisible que se plantee la vulneración a derechos fundamentales, cuando el contenido de la providencia corresponde a la labor hermenéutica desplegada por el Juez natural, y al ejercicio de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo cual las torna razonables y ajustadas a derecho.

Así las cosas, esta Corte no puede arrogarse una competencia que le resulta ajena e irrumpir en ella para definir una cuestión litigiosa. Se reitera, la inconformidad de las parte no puede ser satisfecha a través de una vía de particulares connotaciones, y cuyo ejercicio entraña justamente la gran responsabilidad de propender por el respeto de la norma superior.

Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10