CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26741 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Lilia López Castañeda contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la cual se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
I.
ANTECEDENTES La señora María Lilia López Castañeda instauró acción de tutela contra el Ministerio accionado, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vivienda digna, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que ha solicitado “ una solución real y efectiva” a su gran situación de desplazamiento, de la que ha sido víctima junto con su familia; que tiene 67 años de edad y que depende “ únicamente de las almas caritativas que me socorren el diario vivir”; que la Ley 387 de 1997 reglamentó la protección a la población desplazada y para quienes se encuentran inscritos en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, podrán recibir ayuda humanitaria consistente en alimentación, salud, educación y una vivienda digna.
Adujo que en el año 2007 participó en la convocatoria nacional con el fin de adquirir el formulario para la adquisición de vivienda, la cual fue negada por el ministerio accionado, “ aduciendo que aparece con varias propiedades en diferentes partes del país ”; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución No. 506 del 23 de julio de 2009; que “ con este accionar” le han afectado su ilusión de tener una vivienda propia.
Dijo que posteriormente se dirigió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde le certificaron que no aparecía “ inscrita con ninguna propiedad a nivel nacional”; que presentó esta petición para que se corrigiera el error y “ nuevamente ” la postulen para el subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a la población desplazada.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas le asignen el subsidio de vivienda. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de octubre de 2009; consideró oportuno vincular al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que informó que “ no se hallo inscripción alguna a nombre de dicha señora, es decir que a nombre de la tutelante no figura inscrita ninguna propiedad”. Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, oponiéndose a la prosperidad de la acción. Dijo que la accionante presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, la cual “ fue rechazada durante el proceso de verificación de información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, en razón a que el señor ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ (…) (Miembro del grupo familiar), presenta propiedad, según cruce con la base de datos suministrada por IGAC (Predio ubicado en el municipio de NEIVA Huila), situación que le imposibilita acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición, dentro del programa de retorno”.
El Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda indicó que el derecho a la vivienda es uno de índole prestacional, por lo que no resulta procedente pretenderse por esta vía; que revisado el sistema de datos, se encontró que un integrante del grupo familiar de la señora María Lilia López Castañeda, registra una propiedad en el municipio de Neiva – Huila, razón por la cual se rechazó la solicitud presentada por la accionante, pues el subsidio “ está dirigido a las personas que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda”.
Por su parte, el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto “ carece de competencia para hacer las asignaciones de estos subsidios en tanto que no tiene presupuesto asignado para ello, por manera que la vinculación a una acción de tutela resulta inane como es el caso propuesto”; que al verificar el cruce de información con el ministerio accionado se estableció que la accionante, “ registra postulación al subsidio familiar de vivienda en la convocatoria del año 2007, a través de esta caja ”; que dicha postulación fue rechazada, toda vez que mediante Resolución No. 602 de 2008, “ El hogar tiene una o mas (sic) propiedades a nivel nacional (sic) ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ – Parentesco – hijo(a).
Tipo de Cruce: Propietarios. Entidad de Cruce: IGAC. Departamento: Huila. Municipio: Neiva”. Por último, informó que Fonvivienda mediante Resolución No. 506 de julio de 2009, resolvió negar el recurso de reposición. Finalmente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, informó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de la población desplazada desde el 9 de enero de 2004; que su núcleo familiar está constituido por Aníbal Castañeda López, Adrían Gutiérrez López y Edwin Leonardo Perdomo Gutiérrez; y que no le han vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la peticionaria.
El Tribunal profirió fallo el 28 de octubre de 2009. Por cuanto consideró que la peticionaria no cumplió con los requisitos exigidos por las accionadas, toda vez que “ en cabeza de un integrante del núcleo familiar de la accionante recaían derechos patrimoniales sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Neiva – Huila, lo que conlleva al rechazo de la postulación, si se tiene en cuenta que del referido subsidio solo (sic) pueden ser beneficiarios quienes carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda”, resolvió denegar sus peticiones, pues concluyó que en esas condiciones, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales puede predicarse.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que las entidades accionadas “ se empeña (sic) en seguir desconociendo mi derecho a que me asignen el subsidio de vivienda y en desconocer la responsabilidad del estado colombiano para con nosotros las victimas (sic) de la violencia interna que se viven (sic) en Colombia…”. II.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda “ Fonvivienda ” y algunas Cajas de Compensación Familiar han dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.
Requisitos que en el caso del grupo familiar de la accionante fueron verificados encontrándose que la solicitud “ fue rechazada durante el proceso de verificación de información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, en razón a que el señor ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ (…) (Miembro del grupo familiar), presenta propiedad,…”.
Al respecto estima la Sala que no es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Por otra parte, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE