CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26739 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que José Never Duque Molina promovió contra el Director de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor José Never Duque Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por el Director de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional. Pretende, específicamente, lo siguiente: 1) que se le ordene a la parte accionada expedir las respectivas autorizaciones para la realización de la cirugía de “hernia abdominal” que requiere; 2) que se le conmine a garantizarle la prestación de los servicios médicos que demande; 3) que se le obligue a asumir los gastos de transporte, alojamiento y manutención tanto propia como de un acompañante, que se causen con ocasión del tratamiento y, 4) que se le exonere del pago de las cuotas de recuperación o copagos.
En sustento de su petición de amparo señaló que siendo soldado profesional con cinco años de servicio, sufrió un “trauma tronco abdominal, amputación traumática de mano izquierda, fractura de cubito izquierdo, fractura falange distal dedo índice derecho entre otras dolencias” con ocasión de “la detonación de un elemento explosivo el día 22 de febrero de 2001”.
A raíz de las lesiones sufridas, se le practicaron diversas cirugías y procesos de rehabilitación; dijo que “como secuela de una malla que me fue colocada en mi abdomen”, tiene actualmente una “hernia abdominal, la cual requiere de cirugía para su extracción, pues es de alto riesgo para su salud. Manifestó pertenecer al nivel I del Sisben, no tener recursos económicos para sufragar los gastos que sus necesidades de salud demandan, y tener imposibilidad para laborar en razón a su enfermedad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Sanidad Naval se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Señaló, entre otras cosas, que “el señor José Never Duque Molina ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional, dado de alta mediante la orden administrativa de personal No. 222 del 09 de mayo de 1996 y posteriormente fue dado de baja del servicio militar activo con la orden administrativa de personal No. 044 del 12 de marzo de 2001 por solicitud propia”; que “según informe administrativo de accidente, el día 21 de febrero de 2001 el Infante de Marina Profesional ® José Never Duque Molina, encontrándose evadido de la Unidad sufrió un accidente con explosivos en el río Orteguaza, siendo llevado de forma inmediata por parte de sus familiares a un centro hospitalario de Florencia y luego de ser valorado fue remitido vía aérea al Hospital Militar Central donde le diagnosticaron pérdida de la mano izquierda, herida en el tórax y laceraciones en diferentes partes del cuerpo”; que las lesiones ocurrieron “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”; que mediante derecho de petición el accionante solicitó información relacionada tanto con su ingreso y retiro, como con el accidente sufrido, al que se le dio respuesta mediante oficio del 9 de agosto de 2007 informándole que “el acto administrativo de Junta Médico Laboral no se llevó a cabo por cuanto el hoy accionante abandonó el tratamiento”; que el último certificado de autorización de servicios médicos fue expedido en el mes de mayo de 2003; que mediante escrito del 11 de junio de 2009, el accionante solicitó valoración y realización de cirugía y tratamiento para su recuperación; que el 6 de julio de 2009 se le dio respuesta “recordándole sobre lo indicado respecto al abandono del tratamiento” y negando su petición en razón a que no es beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares; que en el mismo sentido insistió en el mes de agosto de 2009, dándole igual respuesta mediante oficio del 2 de septiembre.
El Tribunal profirió fallo el 12 de noviembre de 2009. Luego de señalar que las lesiones sufridas por el accionante no se ocasionaron “con ocasión del servicio”, y que, la presentación de la petición de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, denegó la protección invocada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Adujo las siguientes razones para que se revoque el fallo que no lo favoreció: que el fallador partió del supuesto de que su retiro fue voluntario “lo cual no es cierto puesto que para la fecha, me encontraba en coma, en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, como se puede comprobar en mi historia clínica, y nunca manifesté mi voluntad de solicitar la baja ni retirarme de la institución. Si bien me retiré del tratamiento, no fue por mi voluntad, esto ocurrió por la falta de recursos económicos para vivir en una ciudad como la capital, y sumado a la discapacidad que las lesiones me causaron hicieron imposible mi permanencia en la ciudad y debí regresar con mi familia para solicitar su apoyo económico”; y ante la “falta de inmediatez” esgrimida por el juez de tutela indicó que acudió a hacer uso de ella “una vez se me diagnostica hernia abdominal, producto de la malla que me fuere colocada en el hospital militar, por las heridas sufridas”.
II. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela se desprende que, con independencia de los motivos que originaron las lesiones que aquejan al accionante, éste fue atendido en su momento en el Hospital Militar Central, en el que se le suministraron los cuidados que requirió, pero que, por causa imputable al mismo petente, no continuaron siendo prestados.
Y siendo ello así, no se observa negligencia del ente accionado, ni tampoco una negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que tiene a su cargo; lo cierto es que no hubo continuidad en el tratamiento médico que requirió el quejoso, debido a la decisión que aquél tomó de regresar al lugar de residencia de su familia, sin siquiera haber puesto en conocimiento de la autoridad accionada, las dificultades que tenía para justificar tal conducta.
En tales condiciones no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales. A pesar de ser de recibo las razones que el accionante expone para justificar la oportunidad en la que presentó la acción de tutela y, asimismo, para que se le presten los servicios médicos que requiere, no puede perderse de vista que aquél es actualmente beneficiario del Sisben, lo cual hace presumir que tiene la atención en salud que requiere, razón ésta suficiente para denegar sus pretensiones, pues lo cierto es que no está desprovisto de protección. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE