CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26738 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26738 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ARMANDO VALENCIA BLANDÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y “cualquier otro derecho fundamental que resulte probado”, presuntamente vulnerados por el juez colegiado accionado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que Armando Valencia Blandón presentó demanda ejecutiva contra del Departamento del Chocó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en su calidad de cesionario de los derechos de Diana Carolina Mosquera Aluma para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria, para lo que allegó como título ejecutivo la certificación expedida por la división administrativa y financiera de la empresa Servicios Integrales de Salud Serinsalud I.P.S., en la que reconoció adeudar a la ex trabajadora dieciocho millones ciento cincuenta y cuatro mil pesos ($18.154.000) por concepto de salarios y la Resolución No. 0310 de mayo 31 de 2007 por la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) emitida por el gerente liquidador de Serinsalud I.P.S. y Semach I.P.S. con fundamento en que por ordenanzas Nos. 002 del 20 de mayo de 2003 y 004 del 18 de abril de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de Semach I.P.S. y Servisalud; que el Despacho judicial el 13 de abril de 2009 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas.
Sostuvo que el ente territorial ejecutado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque el proceso liquidatorio de la entidad que profirió la resolución de reconocimiento de los derechos laborales reclamados no había concluido, conforme lo establecido en la Ley 1105 de 2006 ya que por Decreto No. 0318 del 19 de mayo de 2009 se designó un nuevo liquidador y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, frente a la que se pronunció argumentando que el proceso aludido se terminó desde el 31 de agosto de 2007 mediante acta de rendición de cuentas.
En audiencia pública del 16 de septiembre de 2009 el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción propuesta por el demandado; que inconforme con la decisión el ente territorial apeló y el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de mayo de 2011 resolvió revocarla para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Cuestionó el proveído de alzada porque incurrió en “defecto fáctico” al no valorar las actas de entrega del informe final de la liquidación de Serinsalud y de rendición de cuentas del proceso liquidatorio de Semach y Servisalud las que prueban que dicho trámite se dio por terminado, para lo que argumentó el Tribunal accionado que la documental aludida no cumplió con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. y porque estableció la improcedencia de la sanción moratoria cuando aquella fue reconocida en la Resolución plurimencionada.
Igualmente refirió que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió sentencia dentro de la acción de tutela que Ángel Villafanes Gascón promovió en contra de ese Departamento en la que consideró que “… la deuda fue reconocida por el gerente de Semach IPS en liquidación, el 26 de abril de 2007, fecha para la cual el proceso liquidatorio estaba aun en curso, (…), la rendición final de cuentas del proceso liquidatorio de Semach y Serinsalud se efectuó en el 2007, significa lo anterior que pese a que formalmente la liquidación de la IPS aún no ha culminado, en la práctica ya finiquitó y por tanto debe el Departamento del Chocó asumir el pasivo de dicha entidad”.
Agregó que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dentro del proceso ejecutivo contractual que Antonio Eraclio Yurgaky Sánchez le inició al Departamento del Chocó en la providencia del 10 de agosto de 2010, declaró la solidaridad pasiva establecida en los artículos 1º de la Ley 151 de 1995 y 6º del Decreto 1050 de 1968 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional entre el ente territorial y la empresa en liquidación Serinsalud IPS cuando “…el acto que ordenó la liquidación de la empresa (…), no dispuso nada sobre la subrogación de obligaciones y derechos de la empresa del orden Departamental…”.
Manifestó que el Departamento referido suscribió acuerdos de pago “como deudor” en los procesos ejecutivos que presentaron Marco Tulio Tabares Orrego, Ofelia de Jesús Jiménez Mosquera, David Rentería Córdoba, Edwin Rojas Murillo, Enrique Rodríguez Fontecha, Manuel Arce Mena, Gilbert Stein Vergara, Carlos Arismendi Peña Abadía, Elklin Arce Mena y León Alberto Pinilla Tolosa en su contra, con fundamento en obligaciones adquiridas con la empresa en liquidación Semach y Serinsalud IPS.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto jurídico la providencia cuestionada y se ordene “dictar un nuevo fallo de mérito dando valor probatorio al documento cuyo análisis expresamente omitió” en la decisión y “el reconocimiento de la sanción moratorias (sic) causadas”. II. TRÁMITE Por auto de 31 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Quibdó, luego de precisar el asunto que debía resolver en el proceso ejecutivo laboral cuestionado revocó el proveído del Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad de 16 de septiembre de 2009, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva al considerar que el a quo fundamentó su decisión en “una presunta solidaridad existente entre Serinsalud y el Departamento del Chocó,…”, basándose en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el que no establece “ un traslado automático de estas obligaciones a la administración central o del origen de una solidaridad entre estas”, para concluir que “de los documentos que acompañan el escrito de la demanda, como son la certificación del 3 de diciembre de 2003 y la resolución del 31 de mayo de 2007, se deduce, que las obligaciones que hoy reclaman (sic) mediante juicio ejecutivo son llamadas a ser pagadas por Serinsalud IPS, puesto que los documentos utilizados por el demandante como títulos provienen de esa entidad, (…), fueron suscritos por un funcionario o por el representante de la misma, por lo que se tiene que encontraron su origen directamente en el deudor.
En ningunos de los apartes de los anteriores documentos se observa, que haya sido el Departamento del Chocó como el obligado directo a pagar dichas prestaciones”. Además consideró el proveído luego de referenciar jurisprudencia de esta Sala que la sanción moratoria reconocida por la Resolución No. 310 del 31 de mayo de 2007 “no surge automáticamente, por cuanto su existencia requiere reconocimiento previo a través de sentencia judicial”.
Analizada la anterior providencia, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal Superior de Quibdó no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Quibdó expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, una vez examinada la providencia cuestionada, así como cotejado con la copia de las decisiones con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión y el Juzgado que profirió cada uno de los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, los proveídos que se acusan de ser contradictorios, fueron proferidos frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de Armando Valencia Blandón contra el Tribunal Superior de Quibdó. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11