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T-26737 (19-01-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26737 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió el apoderado judicial de Cecilia Isabel Hernández Atencio, quien actúa como curadora provisional de Miryam Jiménez Hernández contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Isabel Hernández Atencio, obrando como curadora provisional de la señorita Miryam Jiménez Hernández, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de disfrutar una vida digna y salud, presuntamente vulnerados, con base en los siguientes hechos: Dijo que en condición de madre de Miryam Jiménez Hernández, quien es discapacitada, el 16 de diciembre de 2008 solicitó a la entidad accionada que sustituyera a favor de su hija, la pensión que recibía su esposo Juan Jiménez Pérez; que acompañó los documentos necesarios para dicha reclamación, pero el 9 de enero de 2009, la demandada le solicitó que le enviaran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de interdicción de Miryam Jiménez Hernández, del registro civil de nacimiento de su hija, del registro de defunción del señor Juan Jiménez Pérez y 2 declaraciones extrajuicio sobre la dependencia económica de la incapacitada.

Adujo que el 2 de febrero de 2009, envió dichos documentos, a excepción de las sentencias, porque aún no se habían proferido por la autoridad judicial correspondiente; que con fundamento en la Ley 1204 de 2008, solicitó que se le concediera la sustitución provisional de la pensión que disfrutaba el padre de Miryam Jiménez Hernández, dado su estado de incapacidad irreversible y anexó para el efecto dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, mediante el cual la calificó con un porcentaje de incapacidad del 76.30% para laborar.

Afirmó que el día 16 de julio de 2009, envió a la entidad accionada copia auténtica del auto proferido el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, mediante el cual la nombró como curadora provisional de su hija Miryam Jiménez Hernández y copia del acta mediante la cual tomó posesión del cargo; que la anterior petición fue recibida en la entidad accionada el 29 del mismo mes y año. Manifestó que el mencionado juzgado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, decretó la interdicción judicial por demencia a Miryam Jiménez Hernández, nombró como curadora a la accionante y ordenó consultar esa providencia al superior.

Por lo anterior, solicita “ Que le sea sustituida, en forma provisional, a MIRYAM JIMENEZ HERNANDEZ, la pensión vitalicia de vejez que disfrutaba su padre, JUAN JIMENEZ PEREZ, de la Entidad demandada, como trabajador que fue de los Ferrocarriles Nacionales, desde cuando falleció el pensionado, abril 5 de 2.008, hasta cuando la justicia ordinaria resuelva sobre el particular”, y como medida provisional solicitó que se le “reconozca y pague, provisionalmente, a favor de MIRYAM JIMENEZ HERNANDEZ,…” la mencionada pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de octubre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El Tribunal profirió fallo el 28 de octubre de 2009. Concedió el amparo pretendido por la accionante y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que “en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda si no lo ha hecho, a concederle la sustitución de pensión en forma provisional a Miryam Jiménez mientras se agota el trámite para el reconocimiento definitivo.

Si este no ha culminado”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó el fallo de tutela. Dijo que de dicha decisión se aparta “ de la jurisprudencia constitucional ” al invadir “ las competencias de la administración”, pues “no es por vía de tutela que procede determinar el reconocimiento pensional de MIRYAM JIMÉNEZ, habiéndose extralimitado el juez de tutela en su fallo”; que dicha entidad “ da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3º, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo ”; además, se refirió a que es materialmente imposible resolver de fondo la petición de la actora en el término concedido por el Tribunal.

Pidió un plazo prudencial que “considere necesario para resolver acerca de la petición presentada por la accionante”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folios 18 y siguientes del cuaderno anexo obra copia de la Resolución No. 000827 del 18 de junio de 2009, expedida por la entidad accionada, mediante la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamada a favor de Miryam Jiménez Hernández, así como el pago de las mesadas causadas, hasta tanto se alleguen los siguientes documentos en copias auténticas: el dictamen médico proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del lugar de residencia, las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declare la interdicción de la accionante, el acta de posesión del cargo del curador, el registro civil de nacimiento con la inscripción de la sentencia de curaduría y dos actas de declaraciones extrajuicios en donde conste la dependencia económica respecto del padre.

Asimismo, en la mencionada resolución, en la parte considerativa se dijo que “Con el propósito de agilizar el trámite, se le pone de presente a la peticionaria CECILIA ISABEL, que mientras se dicta sentencia de primera instancia y se surte el grado jurisdiccional de la consulta, con la copia auténtica del dictamen que expedido (sic) la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bolívar, puede allegar copia auténtica de (sic) del auto admisorio de la demanda, y del acta de posesión de discernimiento del cargo de curadora provisional, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de éste.

Documentos con los cuales esta Coordinación podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda con prontitud, dada la patología que padece MIRYAM”. A folios 27 y siguientes, la accionante allegó dichos documentos, sin que a la fecha la entidad accionada se haya pronunciado al respecto. Advierte la Sala, que en el presente caso se quebrantaron los derechos fundamentales reclamados, pues se le exige el cumplimiento a la actora de unos requisitos para otorgarle la pensión de sobrevivientes, que ya han sido allegados oportunamente a la entidad accionada.

Tal y como lo advirtió el Tribunal, la prueba documental que reposa en el expediente, da cuenta de que la accionante es hija del causante, del estado de invalidez que la aqueja y que dependía económicamente de aquél. No hay duda en este caso, de que las pretensiones que por esta vía persigue la accionante, son de aquéllas que se ventilan en el interior de un proceso judicial en el que se pretenda la declaración de un derecho; y contando la interesada con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, la acción se tornaría improcedente.

Empero, lo cierto es que se advierte la necesidad de proteger a una persona que se encuentra evidentemente en situación de debilidad manifiesta, y para lograr tal cometido, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de Miryam Jiménez Hernández. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE