Micelio
T-26736 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26736 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JUAN MANUEL BUELVAS TOVIO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y “ por error aritmético”, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del anotado ente de seguridad social.

ANTECEDENTES El señor Buelvas Tovio, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de segundo grado, emanada del colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, fechada el 12 de abril de 2011, por medio de la cual se confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

En sentir del petente, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, habida cuenta esa colegiatura “…no ajustó su decisión a la fundamentación jurídica y fáctica, al no observar las pruebas aportadas y por haber incurrido en errores aritméticos (…)”; éstos últimos referidos al número de semanas cotizadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2006, las que calcula en 617.14 semanas y no 565.71, como se señaló en el precitado fallo.

Precisó, que advertido tal yerro, elevó petición ante la anotada corporación, con el propósito de que se enmendara, pero que el magistrado ponente optó por apartarse de la legalidad, al manifestarle que las razones en que se soportaba esa decisión estaban consignadas en la respectiva providencia, sin que le diera cuenta, conforme lo deprecado, del cálculo sobre el cual estableció el periodo de cotización. Bajo tales razones, y refiriéndose, además, a las afecciones de salud que padece, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se ordene al I. S. S., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, entre otros pedimentos.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones que se atacan al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitió proveer como viene indicado.

El colegiado accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, lo ratificó en todas su partes, para lo cual inicialmente hizo relación de las pruebas allegadas a los autos, a partir de las cuales infirió que en su caso la norma aplicable “…es el Artículo 9º de la Ley 797 del 2003 (…), preceptiva que tiene en cuenta no solo el tiempo cotizado al Instituto de Seguro Social, sino igualmente el tiempo laborado en el sector público.” En ese sentido, y en aras de analizar la procedencia de la pretensión del actor –acotó- era preciso establecer el cumplimiento de las exigencias de edad (60 años) y número de semanas cotizadas en cualquier tiempo (1050), resultando del análisis efectuado que el actor solo alcanzó a cotizar un total de 1.028.85 semanas, con lo cual no se cumplía con el aludido requisito y conllevó a que se confirmara la decisión denegatoria de la pensión, emanada del despacho a quo.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Adicionalmente, ningún reparo merece para esta Sala la respuesta que el accionado ofrece al hoy actor el 7 de julio del año que avanza, pues allí señala, de cara a sus interrogantes, que “…las razones de orden fáctico y jurídico en base a las que se emitió el fallo aparecen consignadas en el cuerpo de la providencia respectiva.”, resultando, en todo caso, razonable y consecuente con el fondo de lo solicitado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11