CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26735 Acta No.03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Beatriz Piedrahita Lequerica, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Piedrahita Lequerica, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por cuanto considera que sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, fueron vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con ocasión de la suspensión del pago de la mesada pensional que le corresponde en su condición de pensionada, sin que se le haya dado previo aviso de tal decisión. Señaló que mediante Resolución No. 25320 del 18 de mayo de 1981, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció a su favor una pensión de jubilación; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución No. 3130 de 2003, éste último reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de ello ha venido disfrutando sus pensiones; que en el mes de mayo de 2009, se suspendió el pago de la inicialmente reconocida, sin que siquiera se le hubiesen informado los motivos de la decisión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, restablecer el pago de su pensión de jubilación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de julio de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de la señora BEATRIZ, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado (sic) devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia, y otra por parte del Seguro Social”; añadió que “todo lo anterior se le comunicó al actor, con oficio GPSPC-CG-493 de 22 de mayo de 2009”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y por cuanto la accionante percibe mesada pensional cuyo monto asciende a la suma de $715.288”.
El Tribunal profirió fallo el 28 de agosto de 2009. Por cuanto advirtió que “ dentro del informativo no reposa el oficio GSPC-CG-493 de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, informa a la actora de los hechos que motivaron la suspensión del derecho pensional”, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Piedrahita Lequerica, y como consecuencia de ello ordenó a la parte accionada “que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se le haga llegar comunicación mediante la cual informe las razones de la suspensión del pago de la mesada pensional convencional que percibe por la empresa Puertos de Colombia”; la denegó en lo demás. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal.
Pide que se revoque, en tanto la actuación del grupo accionado no sólo afecta su mínimo vital, sino viola su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión por medio de la cual se le suspendió el pago de la pensión, fue inconsulta. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el 4 de agosto de 2009, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues a la accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírla previamente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca a la accionante, señora Beatriz Piedrahita Lequerica, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 25320 del 18 de mayo de 1981; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE