Micelio
T-26733 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26733 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Trespalacios Quiroz contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 6 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, doctora Luz María Gaviria Ochoa y el notificador del mismo despacho, señor Carlos Eduardo Martínez Arrieta.

I.

ANTECEDENTES El señor José Trespalacios Quiroz instauró acción de tutela contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, doctora Luz María Gaviria Ochoa y el notificador del mismo despacho, señor Carlos Martínez Arrieta, quienes presuntamente vulneraron su derecho fundamental de petición, al no recibir la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2009, en la que pedía copias de tres providencias de tutelas proferidas por ese despacho, la primera contra el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, la segunda contra Cajanal, denominada por el Exprocurador General de la Nación como la “TUTELA BRUJA” y la última, instaurada por la señora María Helena Acosta contra la Alcaldía Municipal de Corozal.

Manifestó que solicitó que “ buscaran el numero (sic) de radicado en cada proceso citado dentro de la petición”; que el notificador no quiso recibirle la petición y “ adujo para ello que tenía que esperarme como un mes mientras hallaba los libros radicadores, dizque porque no eran fáciles de encontrar ”; que la anterior respuesta la requirió por escrito, pero le respondió sólo estaba “ autorizado para dar respuestas verbales ”.

Afirmó que el notificador tiene varias anotaciones en su hoja de vida “ porque no ejerce cabalmente sus labores ”; que varios abogados y ciudadanos se han quejado de los malos tratos de ese despacho judicial; que la petición que les presentó a los accionados les causaba “escozor (…) porque saben perfectamente que los voy a denunciar por presunto prevaricato, y se le van a sumar más denuncias ” a sus hojas de vida y por eso, no le recibieron la mencionada petición. Por último, dijo que acudió al Personero Municipal de Corozal para informarle sobre los mencionados hechos y le anexó copia de la petición que en el juzgado no le recibieron.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que le ordene a los accionados que le reciban el derecho de petición y “ que si tienen algún inconveniente manifestarlo por escrito y no de forma verbal ”. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: Del señor Carlos Eduardo Martínez Arrieta, citador del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por haberse superado el hecho, pues la petición ya fue recibida por ese despacho judicial, mediante solicitud que realizó el Personero Municipal de esa ciudad, “ la cual será resuelta cumpliendo los términos legales para el particular”.

De la señora Juez mediante el cual se pronunció con relación con la queja incoada en su contra, manifestando que siempre ha dado respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante; que “ antes que atender al cumulo (sic) de audiencias, autos, y fallos que deben proferirse” por el despacho a su cargo, ella y sus empleados deben dedicarse a dar respuestas a los derechos de petición presentados por el actor y a los integrantes de su grupo político, así como a las denuncias disciplinarias y penales formuladas por dicho grupo.

El Tribunal denegó el amparo mediante fallo del 6 de octubre de 2009. Arribó a tal decisión en tanto no encontró verificada la alegada vulneración, pues desapareció el hecho motivador de la acción de tutela, luego de recibir el juzgado accionado la solicitud enviada por el Personero Municipal de Corozal, “ quedando con ello entonces superada la inconformidad del actor, que en el fondo no era otra, que el no recibo de su escrito”.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal y manifiesta que “ no estoy conforme con el fallo, ya que el señor CARLOS MARTÍNEZ, omite sus deberes de recibirme la petición que trate (sic) de incoar, lo que constituye (sic) falta (sic) disciplinarias que deben ser investigadas, ya que mi tutela encierra también una denuncia, que de oficio debió compulsarse copias por parte del juez de primer grado y no lo hizo”.

Por último, solicita que se compulsen copias para la respectiva investigación. II. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que esta acción constitucional fue diseñada por el legislador, con el específico propósito de brindar a los administrados una herramienta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Claramente escapa a la órbita de acción del juez de tutela, impartir una orden como la que pretende el accionante, encaminada a sancionar al funcionario encargado de recibir los derechos de petición, con fundamento en no haberlo hecho.

Es el propio interesado quien debe dirigirse ante las autoridades competentes, a fin de instaurar las quejas que den lugar a la apertura de una investigación tendiente a establecer la presunta responsabilidad administrativa o disciplinaria en que puedan haber incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, escenario en el que se respete en todo caso el derecho de defensa de aquéllos.

Estas breves reflexiones, aunadas al hecho de que ya el juzgado accionado recibió el escrito con las peticiones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE