CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26731 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Nelson Yohany Herrera Jiménez promovió contra el Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Nelson Yohany Herrera Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional. En sustento de su queja señaló que es “hijo extramatrimonial ” de Edgar Herrera Herrera, quien fuera en vida pensionado por invalidez de la Policía Nacional; que al momento del fallecimiento de su padre, la institución profirió la Resolución No. 01328 del 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual dispuso lo pertinente sobre la sustitución de la pensión que aquél causó; en dicho acto administrativo se reconocieron como beneficiarios de la asignación, a la cónyuge del causante y a dos menores hijos.
Indicó que el día 4 de julio de 2002, “sufrió un accidente en bicicleta” que “le originó trauma cráneo-encefálico severo”; que en el mes de abril de 2009, “ después de largo tratamiento médico sin rehabilitación alguna”, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó una invalidez con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66%, con fecha de estructuración de su invalidez, el día 4 de julio de 2002, e indicó además dicha autoridad, que “necesita de otra persona para sus necesidades básicas cotidianas”.
Adujo que presentó derecho de petición ante la Policía Nacional con el fin de que le reconociera, en concurrencia con los demás beneficiarios, la mesada pensional, pero que dicha solicitud le fue negada mediante oficio No. 20174 del 9 de septiembre de 2009 “con el argumento de que el acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional No. 01328 del 17 de octubre de 2007, sólo es posible revocarlo por orden de autoridad competente, en obedecimiento al principio de seguridad jurídica”.
Dijo que “vive en total indefensión por su estado de invalidez”; que no “puede valerse por sí mismo”; que no “cuenta con familiar alguno que le brinde ayuda”; que quien lo atiende es su abuela, persona de la tercera edad sin ingresos económicos. Así las cosas, pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la parte accionada, proceder con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, y asimismo, incluirlo en nómina de pensionados y pagarle el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que el accionante no se presentó dentro del trámite llevado a cabo a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, razón por la que sólo se reconoció a quienes se presentaron y demostraron la calidad de beneficiarios; que “teniendo en cuenta lo anterior, a la Policía Nacional no le compete entrar a dirimir conflictos presentados entre particulares, sino la de reconocer las prestaciones sociales a quien demuestre su calidad, que para este caso fueron los beneficiarios que se hicieron parte dentro de la sustitución pensional”; por último señaló que no es éste el medio idóneo para alcanzar el reconocimiento y pago de derechos económicos y pidió denegar el amparo deprecado en consideración a que existe otro medio de defensa judicial.
El Tribunal profirió fallo el 9 de noviembre de 2009. Apoyado en la prueba documental que da cuenta de la invalidez del accionante, de que dependía económicamente de su padre, y de que se encuentra en una precaria situación, resolvió conceder el amparo y como consecuencia de ello ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al joven Nelson Yohany Herrera Jiménez en la proporción correspondiente, la sustitución pensional, en un plazo que no podrá exceder de quince días” y, al paso, negó “el pago del retroactivo pensional por existir otra vía judicial para el cobro del mismo”.
El Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Luego de referirse, en esencia, a los puntos alegados en la respuesta que la institución allegó dentro del término de traslado correspondiente, y de reiterarse en tales argumentos, indicó que al momento en el que el accionante sufrió las lesiones, tenía 19 años de edad.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
No hay duda en este caso, de que las pretensiones que por esta vía persigue el accionante, son de aquéllas que se ventilan en el interior de un proceso judicial en el que se pretenda la declaración de un derecho; y contando el interesado con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, la acción se tornaría improcedente.
Sin que el interesado desconozca ese postulado legal, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que si bien es cierto no precisó, de las circunstancias particulares se puede inferir claramente. Tal y como lo advirtió el Tribunal, la prueba documental que reposa en el expediente, da cuenta de que el accionante es hijo del causante, del estado de invalidez que lo aqueja, de la fecha de estructuración de la misma, de su estado de pobreza, de que dependía económicamente del causante y de la negativa de la Policía a reconocerle como beneficiario, en tanto existe acto administrativo en firme, cuya revocatoria sólo puede darse a través de la vía judicial.
A pesar de que las razones esgrimidas por la institución accionada para proceder de la manera reprochada, no resultan de ninguna manera arbitrarias o faltas de fundamento, lo cierto es que se advierte la necesidad de proteger a un individuo que se encuentra evidentemente en situación de debilidad manifiesta. Para lograr tal cometido, y sin consideración al alcance de la impugnación, se confirmará el fallo impugnado, precisando que el amparo se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto el juez competente resuelva de manera definitiva sobre los derechos prestacionales en cabeza del actor, para lo cual deberá éste último iniciar el respectivo proceso judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nelson Yohany Herrera Jiménez, precisando que el mismo se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto el juez competente resuelva de manera definitiva sobre los derechos prestacionales en cabeza del actor, para lo cual deberá éste último iniciar el respectivo proceso judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE