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T-26729 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26729 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA SAENZ SAAVEDRA, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, contra el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el trámite de la tutela que ESPERANZA PULIDO y LUZ MARINA PULIDO promovieron contra la arriba citada.

ANTECEDENTES Esperanza y Luz Marina Pulido promovieron queja constitucional con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio que denominaron “ seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. Para sustentar su petición relataron que Sandra Milena Molano Molano les promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral como empleada de servicio y el correspondiente pago de acreencias laborales adeudadas.

El asunto correspondió al juzgado accionado, el cual le dio trámite de única instancia, pese a que, en su criterio, las pretensiones de la demandante superaban los 10 s.m.l.m.v.; que contestaron la demanda y propusieron como excepciones de merito las de “inexistencia de la causa invocada”, “cobro de lo no debido” y “mala fe”. Aseguraron que el juzgado, el 26 de junio de 2009, dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2004 y el 15 de junio de 2008, las condenó al pago de los aportes pensionales, dotaciones, y la indemnización moratoria a partir del 16 de junio de 2008 y hasta que se verificara el pago.

Que pidieron aclaración de dicha providencia por considerar equivocada la posición del a quo, respecto de la indemnización moratoria, dado que debía darse cumplimiento al inciso primero del artículo 65 del C.S.T., pero que el juzgado les indicó que la trabajadora devengaba un salario mínimo y que por ello el pago de la indemnización no estaba condicionado al cumplimiento de los 24 meses y el posterior cobro de los intereses moratorios.

Reprocharon la posición del juzgado, e indicaron que existieron irregularidades en su trámite, en principio por haberlo adelantado como si fuera de única instancia, cuando las pretensiones eran superiores y, además porque no se realizó un estudio juicioso de las pruebas que militaban en el plenario. En consecuencia solicitaron “(…) ordenar que se revoque los proveídos proferidos por el Juzgado cuarto Laboral del Tunja, calendado del 26 de junio del año 2009 y el auto de fecha 9 de julio de 2009 (…) ordenar la nulidad de toda la actuación desde el auto por medio del cual fue admitida la demanda, por haberse ordenado a través de un proceso que en legal forma no le correspondía, el cual debía darse el trámite de primera instancia y no de única instancia por cuanto la condena superó los diez salarios mínimos mensuales y el juez al momento de admitir la demanda debió con base a las peticiones determinar que superaba la cuantía para que fuera de única instancia y no lo hizo (…) ordenar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja proceda a proferir el fallo teniendo en cuenta las fechas de contestación de la demanda y sus extremos, como las pruebas allegadas al proceso y se acoja los postulados establecidos en el art. 129 numeral 3 del C.S.T. en relación con el descuento del salario en especie del 30% del salario mínimo (…) corregir o aclarar el fallo teniendo en cuenta el art. 309 del C.P.C. en relación con la limitación a los 24 meses de la indemnización moratoria de un salario por cada día de retraso de la condena establecida en el numeral quinto de la sentencia (…)” (Fls. 2 – 3 Cuad.

Anexo). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló haberle dado trámite a la demanda como de única instancia, porque así se estimó en el libelo; que las demandadas no se opusieron a dicho procedimiento sino hasta que fue dictada sentencia condenatoria.

Relató que las demandadas objetaron extemporáneamente la liquidación de costas, y que rechazó el incidente de nulidad propuesto, con fundamento en lo reglado por el artículo 143 del C.P.C. Recalcó haber dictado l providencia conforme al material probatorio con el que contaba y puntualizó que las demandadas no demostraron lo afirmado en su contestación, ni en lo relativo al salario en especie, como tampoco en los extremos de la relación laboral.

En lo relacionado con la indemnización moratoria, dijo que se circunscribió al contenido del artículo 65 del C.S.T. y que así lo explicó a las actoras en auto de 9 de julio de 2009. Por su parte la demandante Sandra Milena Molano Molano pidió desestimar el recurso constitucional. Afirmó que las accionantes no hicieron reparo alguno en el trámite del proceso ordinario y que la sentencia se ajustó a derecho.

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA amparó los derechos de la parte actora. Consideró que si bien el juzgado adecuó el trámite como de única instancia, no trasgredió ninguna norma legal o constitucional por cuanto las demandantes no formularon las excepciones previas correspondientes.

Sin embargo adujo el Tribunal que la valoración probatoria realizada por el a quo fue equivocada, toda vez que no valoró con severidad los testimonios recaudados, por cuanto eran “testigos sospechosos”, ni examinó correctamente la buena fe de las demandadas, lo que la condujo a imponer la sanción moratoria. Señaló que el estudio fue “superficial y ligero” y, en consecuencia, ordenó al juzgado proferir nuevamente sentencia dentro del proceso cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Martha Lucía Saenz Saavedra, en su calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja impugnó la decisión. Reprochó la decisión adoptada por la corporación judicial, toda vez que no se acompasó con la realidad procesal. Respecto de los extremos de la relación laboral aseveró que fue una de las demandadas quien en el interrogatorio de parte aceptó que la relación laboral inició el 15 de noviembre de 2004.

Subrayó que en ningún momento las demandadas tacharon de falsos los testimonios recaudados; en lo relativo a la indemnización moratoria expresó que en el trámite se demostró la ausencia de buena fe de las actoras, toda vez que ni siquiera cancelaron el salario completo a la trabajadora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que se debate en esta instancia, se centra en determinar si la valoración probatoria de la sentencia, que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA MOLANO MOLANO promovió contra ESPERANZA y LUZ MARINA PULIDO quebrantó derechos de rango constitucional.

En tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha reiterado sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga la forma en que se deben valorar las pruebas o interpretar las normas, pues ello no se acompasa con la finalidad de este excepcional recurso. En tal sentido el Tribunal Superior de Tunja se encontraba vedado para imponerle al juez la manera de valorar medios probatorios que militaban el plenario, por cuanto no existía fundamento para predicar una actuación irregular o un defecto ostensible en la providencia, del que emergiera la necesidad de rehacer el fallo.

En efecto el reparo que realizó el organismo judicial se circunscribió a rechazar la forma en que el juzgado apreció unos testimonios, en su criterio sospechosos, por tener un vínculo familiar con la demandante, sin tener en cuenta que los mismos no fueron tachados de falsos por las demandadas y que, además, su contenido fue corroborado con otros medios de prueba.

Así mismo, censuró la corporación que la sentencia hubiera condenado a la indemnización moratoria con un estudio “superficial y ligero”, afirmaciones que desconocen la tarea de la juez, quien derivó las consecuencias legales por la omisión de las demandadas no solo de cancelar el salario a la trabajadora, sino el subsidio de transporte y las cotizaciones a la seguridad social.

Este conflicto surgido entre el juez natural y el juez constitucional, permite a la Sala señalar la enorme dificultad que entraña a los funcionarios judiciales revestidos de la función constitucional revocar, a través de este excepcional y perentorio mecanismo, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, cuando quiera que estas fueron plausibles y ajenas de arbitrariedad o capricho, pues es sumamente riesgoso para la seguridad jurídica que este tipo de situaciones ocurran.

No podía olvidar el Tribunal que su decisión se circunscribía, únicamente, a verificar la probable violación de derechos de rango superior y no, como lo hizo, a actuar como si se tratara de un trámite de apelación de la sentencia, máxime cuando las demandadas ni siquiera se opusieron en el proceso ordinario, a que este se surtiera como de única instancia. Así las cosas y ante la inexistencia del quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio, se revocará la decisión de primer grado y se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA y LUZ MARINA PULIDO PULIDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y SANDRA MILENA MOLANO MOLANO. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13