CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26725 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Ángel Duque Botero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional – Área de Recursos Humanos del Departamento de Caldas.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Duque Botero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Área de Recursos Humanos del Departamento de Caldas, institución a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Señaló que el 6 de mayo de 2006, estando en ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, y al tratar de controlar una riña que se presentó dentro de un evento musical, fue agredido por una de las personas involucradas en el asunto, quien lo tiró al suelo y en la caída, “ sufrió una luxación en su hombro izquierdo ”; que el médico tratante le ordenó “ una cirugía de hombro izquierdo para practicarle una reconstrucción capsular”, orden que fue emitida el 27 de octubre de 2007, “ sin que a la fecha hubiere sido operado”.
Indicó que debido a su lesión, fue retirado de la Policía Nacional y actualmente se encuentra desempleado; que “ está impedido para cualquier esfuerzo con el brazo izquierdo, no lo puede levantar y lo debe mantener casi siempre pegado al cuerpo, ya que constantemente se le disloca el hombro, lo que obviamente le genera dolores agudos ”. Afirmó que constantemente se comunica con el Área de Recursos Humanos de la Policía, para preguntar sobre su cirugía, pero siempre le contestan que todavía no existen los recursos para la operación; que han pasado más de 22 meses desde que el médico ortopedista dio la mencionada orden “ pero nada se ha hecho para mejorar la salud del expatrullero de la Policía ”; que cuando se retiró de la entidad accionada se le ordenó que se le realizara el examen de medicina laboral, pero a la fecha, todavía no ha sido llamado para que se lo practiquen.
Por último, manifestó que le gustaba practicar deporte, pero que desde que sufrió el accidente no lo ha podido realizar; que su calidad de vida ha desmejorado bastante, pues está sufriendo dolores intensos. Por cuanto considera que la institución accionada vulneró sus derechos fundamentales, solicitó al juez de tutela ordenar a la Policía Nacional que en un término de 48 horas, “ autorice y disponga el procedimiento que requiere (…), es decir, que se le practique la cirugía, conforme a la orden de servicio del 27 de octubre de 2007, proferida por el médico ortopedista de la Policía, (…), procedimiento este que a estas alturas se tiene el carácter de urgente ”, así como “ los demás procedimientos que requiera a futuro (…) para la recuperación total como también la droga que sea necesaria para el efecto ” y el suministro de “ posoperatorio (sic), la fisioterapia que requiera para su total recuperación de su hombro izquierdo ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, dio nuevamente trámite a la acción de tutela por auto del 26 de octubre de 2009 y procedió a realizar las respectivas notificaciones. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de la Clínica de la Policía la Toscana allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: que el día 8 de marzo de 2007 se le practicó al actor el examen de retiro y se le ordenó valoración por ortopedia y radiografía; como resultado de la misma “ se ofreció la realización de la correspondiente cirugía …”, la cual “ jamás fue solicitada por el auxiliar”.
Por último, dijo que con respecto a las pretensiones del actor, la Policía Nacional no está obligada “ en los actuales momentos de prestarle el servicio médico ”, pues “ una vez finalizada la relación laboral de un uniformado la entidad esta (sic) en la obligación de prestarle servicios médicos por un termino (sic) de 4 meses y excepcionalmente este termino (sic) se amplia (sic) cuando no se haya definido su situación médico laboral, por lo tanto al llevar (sic) a esta fecha más de 2 años no tiene derecho a servicios médicos por la disposición general y tampoco lo tendría por su situación médica laboral por cuanto el accionante abandonó el tratamiento sin que mediara una justa causa”.
Mediante fallo del 4 de noviembre de 2009 el Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Luis Ángel Duque Botero. Consideró, amén de que no se cumple con el requisito de inmediatez, que “ no puede pretender el accionante por medio del mecanismo excepcional de la tutela, que se le ordene a los accionados que le efectúen la operación en comento, máxime si se tiene en cuenta que no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que el actor hubiese solicitado la practica (sic) del mismo”.
Inconforme el apoderado del accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que su representado hasta hace poco se dio cuenta que “ a través del mecanismo de la tutela, podía lograr que finalmente se le diera solución a su delicado estado de salud, dada la flagrancia en la vulneración de sus derechos fundamentales”. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, la Corte considera que la protección reclamada es procedente, en la medida en que la cirugía requerida por el accionante, fue autorizada por un médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 27 de octubre de 2007, y aún no ha sido practicada, pese a que los plazos previstos en el Decreto 1796 de 2000 fueron ampliamente superados, sin que las autoridades accionadas justificaran su tardanza, trayendo consigo no sólo el riesgo para su salud sino la afectación de su mínimo vital, en cuanto que con dicho concepto Médico la Junta determinará si tiene derecho a indemnización alguna o a la pensión de invalidez.
Nótese que, en su contestación, el Director de la Clínica de la Policía la Toscana dijo: “ la orden si fue impartida, pero su no realización no ha sido ocasionado (sic) por la negligencia de la entidad como afirma el accionante, desde la fecha que se menciona hasta los actuales momentos, son muchas las cirugías de ortopedia que sean realizado en nuestro departamento”.
Además, se tiene que para el momento del ingreso a la institución policial Luis Ángel Duque Botero se encontraba en óptimas condiciones de salud. Igualmente que fue en cumplimiento de sus funciones legales que sufrió las lesiones que le ocasionaron la luxación en su hombro izquierdo. Como corolario de lo anterior, debe decirse que a pesar de que el accionante no es propiamente beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que debe ser sujeto de especial protección, y estando al alcance material de la Policía Nacional prestar los servicios que aquél requiere, cuya necesidad conoció de antemano al momento en que dispuso su retiro, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se ordenará el estudio de la conveniencia de la práctica de la cirugía, previa valoración interdisciplinaria, la cual es pertinente, toda vez que han pasado dos años desde que fue autorizada tal cirugía. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder los derechos fundamentales del accionante; como consecuencia de ello se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de quince (15) días proceda a pronunciarse por medio de un grupo multidisciplinario que determine sobre la conveniencia o no de la cirugía de hombro izquierdo a realizar al señor Luis Ángel Duque Botero y si luego de la valoración se estima médicamente conveniente, debe la Dirección de Sanidad dentro de un término de 48 horas siguientes proceder a disponer la realización de la cirugía, al igual que la atención médica que demande este procedimiento. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE