CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26722 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Efraín Villegas Suárez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante promovió tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al que denominó de “contradicción”. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio real de sus aportes durante los últimos 10 años al cumplimiento de los requisitos; que el proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; en el trámite se decretó y practicó dictamen pericial y el 20 de mayo de 2009 se profirió sentencia en la que se condenó al ISS a pagarle $34.435.294 por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2005 y 30 de abril de 2009, así como el reajuste de su mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2009; el apoderado judicial del demandado apeló tal determinación; el 10 de diciembre de 2010, el Tribunal accionado revocó la sentencia, fundado en una prueba pericial que se practicó en segunda instancia y de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a su notificación, de modo que no contó con las oportunidades para controvertirla y objetarla, lo que, a su juicio, constituye un claro quebrantamiento de sus derechos.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal accionado, para que adquiera firmeza la del 20 de mayo de 2009. El 31 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida se profirió el 10 de diciembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de esta Sala el 26 de agosto de 2011, es decir, transcurridos 8 meses y 16 días, lo que traduce la inexistencia de la perentoriedad a la que alude en su escrito introductorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8