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T-26721 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26721 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Piedad Correal Rubiano promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.

I.

ANTECEDENTES Piedad Correal Rubiano, en su condición de Defensora Regional del Pueblo, instauró acción de tutela en nombre y representación de los noventa y seis (96) “niños, niñas y jóvenes en condición de discapacidad matriculados en el Instituto Quindiano de Educación Especial hoy Fundación Quindiana de Atención Integral”, cuyos nombres se relacionan a folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del cuaderno anexo.

La queja constitucional está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia; se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen. Indicó la accionante que desde 1968 el Departamento del Quindío cuenta con una entidad para la educación y formación de los niños y adolescentes con discapacidad; que en noviembre de dicho año se denominó “ACONIRQUI” y que luego cambió su razón social a “Instituto Quindiano de Educación Especial”; que luego de varios cambios en su naturaleza jurídica, se terminó convirtiendo en lo que es hoy la “Fundación Quindiana de Atención Integral” que tiene a su cargo 96 niños y adolescentes matriculados; que dichos alumnos estaban siendo atendidos por el personal que fue retirado por el Departamento en cumplimiento a la directriz impartida por el Ministerio de Educación Nacional consistente en trasladar el Instituto al Municipio y de aplicar una política “educativa inclusiva” mediante la cual los niños discapacitados deben integrarse a la educación formal.

Adujo la quejosa que durante el segundo semestre de 2009, el Departamento retiró a dicho personal y que la fundación quedo subsistiendo “sólo con el convenio del ICBF para atender 30 niños discapacitados adscritos a sus programas de protección”. Manifestó que la fundación solicitó al Municipio de Armenia convertirse “ en sede educativa anexa de una institución oficial educativa, con el objeto de seguir prestando el servicio educativo” y para que “el municipio asumiera el personal administrativo y docente con el cual se contaba cuando se tenía la vinculación de la Gobernación”, para así proteger los derechos de los matriculados; que después de un largo proceso, el “municipio de Armenia en atención de la petición del Instituto, realiza un estudio sobre la necesidad educativa de los matriculados” dando como resultado la creación de tres grupos, así: el primero, conformado por 35 menores de edad susceptibles de educación; el segundo, de menores y mayores de edad no susceptibles de educación y el tercero, para la rehabilitación de menores de edad; que con base en dicho estudio el Ministerio resolvió atender al primero de ellos “con el propósito de ir incluyendo paulatinamente los estudiantes al aula regular de algunas instituciones educativas” con lo cual se dejó sin ninguna posibilidad a los dos grupos restantes.

Sostuvo que con ocasión de la visita realizada por la Defensoría del Pueblo a las instalaciones de la institución educativa, se advirtió que con dicho proceso de transformación se vulneran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes matriculados. Y ello lo sustentó, entre otras razones, por cuanto considera que el número de alumnos del primer grupo es muy elevado para que sea atendido por un sólo docente que imparta educación especial, más si se tiene en cuenta que los alumnos requieren de un grupo interdisciplinario con el que no se cuenta en la actualidad; otra de las razones aducidas estriba en el hecho de que quedan dos grupos desprotegidos y, por último, en el hecho de que de no encontrar apoyo en las entidades gubernamentales, la institución educativa se vería en la necesidad de cobrar una suma cercana a los $200.000, que sólo 5 familias de las 96, podrían sufragar.

Considera que el Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, ha establecido políticas que dejan de lado la obligación de garantizar la educación que se adapte a las necesidades de la comunidad, en especial, la de los menores discapacitados que por sus especiales condiciones la requieren. Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas “asistir y atender a la población de los 96 niños, niñas y jóvenes del Instituto hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, tanto en educación, como en habilitación, salud y rehabilitación integral, para lo cual se deberá nombrar el personal docente, administrativo y grupo de profesionales interdisciplinario suficiente que requiera la institución para la atención integral de los niños, niñas y jóvenes ya sea con recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo o con recursos propios o conjuntamente”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fundación Quindiana de Atención Integral allegó escrito atendiendo el requerimiento efectuado por el Tribunal. Indicó, entre otras cosas, que el objetivo del cambio de la naturaleza jurídica de la institución a fundación buscaba proteger los intereses de los menores y evitar que a los recursos públicos se les diera una destinación diferente a la de la de apoyar a los niños especiales del Departamento.

Por otra parte indicó que la filosofía de la “educación inclusiva” se dirige a “ que las personas con alguna discapacidad, ya sea física, sensorial o cognitiva, tengan acceso a la educación regular en las aulas de los establecimientos educativos del municipio o departamento” lo cual implica que se prohíba “ la existencia de instituciones excluyentes” como es el caso de la Fundación Quindiana de Atención Integral; que no obstante lo anterior “muchos de los padres que atiende en la actualidad la fundación, no están de acuerdo en incluir sus hijos en las aulas regulares, porque según sus propias experiencias ya fueron rechazadas por los otros niños ‘normales’, siendo víctimas de burlas y maltrato verbal.

Expresando también que sus hijos se encuentran bien atendidos y tratados en la Fundación y no están de acuerdo en su inclusión nuevamente”. La Gobernación del Quindío alegó que el Instituto no estaba acatando la normatividad y las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional relacionadas con las políticas de educación inclusiva, la población con discapacidad y la asignación de personal docente de conformidad con la Ley 115 de 1994 y otras disposiciones normativas, falencias que se enmendaron con su cambio a fundación. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia indicó que se encuentra prestando el servicio educativo a las personas que de conformidad con la evaluación realizada son aptas para recibir educación formal con los modelos flexibles aplicables para este tipo de población vulnerable; que “existen casos de discapacidad en que los niños y las niñas requieren de atención personalizada, interdisciplinaria e integral, pero hay que tener en cuenta que estos casos específicos no deben ser atendidos por el sistema educativo, de acuerdo a las normas dadas por el Ministerio” pues la educación sólo debe tener una política inclusiva.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado, por cuanto ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuírsele en este preciso caso. Obra en el expediente, escrito susrito por la Secretaria de Salud Municipal, mediante el cual informó que con ocasión de visita realizada a la fundación, se evidenció que no todas las personas están afiliadas al sistema de seguridad social en salud y que la falta de documentos de identidad de los que no lo están, hace que la fuente de la información sea ineficaz, pues sólo hasta que se encuentren debidamente identificadas, puede tramitarse la encuesta del SISBEN.

El Tribunal profirió fallo el 6 de noviembre de 2009. Luego de traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el dilema presentado entre “las políticas integracionistas orientadas a la atención general o tesis de la integración y las políticas orientadas la atención particular o tesis de la especialidad”, frente al cual el juez constitucional debe respetar las decisiones de la política legislativa en la materia, y señalar que la acción de tutela encaminada a proteger la educación especial sólo se torna viable conceder cuando se encuentra fehacientemente demostrada su necesidad, resolvió denegar el amparo deprecado “ante la carencia de la prueba científica que determine la discapacidad de cada una de las personas por quien se interpuso la acción” ya que “es imposible establecer la clase de educación que requieren”.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó “reiterarse en la solicitud de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y constitucionales a la dignidad humana, educación y desarrollo integral (habilitación) de los niños, niñas y jóvenes matriculados en el Instituto Quindiano de Educación Especial hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, los cuales se han visto afectados por las determinaciones administrativas de orden departamental y municipal de no atender la población en condición de discapacidad matriculada en el mismo, con recursos de transferencias nacionales y/o propios, como es la obligación de los entes territoriales con dicha población vulnerable”.

Por otra parte, dijo estar demostrada la discapacidad de los menores y adolescentes que representa, pues en las copias anexas al escrito de tutela, se relacionó “la impresión diagnóstica de cada uno de los estudiantes, valga decir, déficit cognoscitivo e hiperactividad, síndrome de down, déficit cognitivo convulsivo, retardo psicomotor y de lenguaje”.

Y finalmente acotó que el juez constitucional no tuvo en cuenta “las pretensiones esgrimidas para que se ordenara a los entes accionados atender a los 96 niños y jóvenes matriculados, no sólo en educación, sino también en habilitación, salud y rehabilitación integral tanto con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo, como con recursos propios de los entes territoriales del departamento y municipio”.

II. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si por el sólo hecho de ser la Fundación Quindiana de Atención Integral una entidad sin ánimo de lucro, debe o no financiar por sí misma los gastos en los que incurra en el desarrollo de su objeto social, o si es la entidad territorial igualmente responsable en ello, lo cierto es que impartir una orden como la que pretende la accionante, implicaría desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que sus pretensiones implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la órbita de acción del juez de tutela.

Por otra parte cumple decir que no es éste el escenario propicio para discutir la conveniencia de las políticas educativas, ni de dilucidar si la “educación inclusiva”, como expresión de las mismas, debe o no prevalecer sobre las necesidades de los individuos que por sus especiales circunstancias, ameriten una particular, la cual, en todo caso, a nivel público, se brinda de tal manera que cumpla el propósito de la inclusión educativa, sin que sea dable atender al grupo que eventualmente requiera otro tipo de servicio interdisciplinario que no cumpla con los estándares básicos educativos del Ministerio de Educación Nacional.

Por último, no observa esta Sala de la Corte que con la conducta desplegada por las entidades accionadas se vulneren los derechos fundamentales de las personas que representa la accionante, quienes, en su condición de discapacitados, conforman el grupo de población vulnerable cuyas necesidades de educación y salud eventualmente podrían ser atendidas por el Municipio de Armenia, sin que el sólo hecho de que la accionante manifieste inconformidad respecto de ello, se erija en razón suficiente para impartir una orden que obligue a la entidad territorial a sufragar los gastos que demanda la continuidad de la prestación de los servicios que viene prestando la Fundación Quindiana de Educación Integral.

Estas breves razones, aunadas a las esgrimidas por el Tribunal, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE