CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26715 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Olivia Orlina Oyola Petro contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Sincelejo y la Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES Olivia Orlina Oyola Petro, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Sincelejo y la Secretaría de Educación Departamental, entidades a las que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Como hechos que sustentan la queja que presentó, señaló que es “Licenciada en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes”, especializada en “educación para la recreación comunitaria” y docente de profesión; que en virtud de la Resolución No.1929 del 15 de noviembre de 2002, la Secretaría de Educación Departamental la ascendió al grado 10° en el escalafón Nacional de Docentes; que siendo “miembro del resguardo indígena” fue “seleccionada como docente ante la Asamblea General del Consejo de Mayores para laborar en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Cerrito de la Palma donde se desempeña actualmente como docente”; que a pesar de cumplir el lleno de los requisitos exigidos para ser nombrada en propiedad en el cargo que ocupa, y no obstante haberlo solicitado en varias oportunidades, las autoridades accionadas no han procedido de conformidad, esto es, efectuando su nombramiento “en las mismas condiciones que todos los demás docentes”.
Se quejó del hecho de que el Municipio de Sincelejo “ha proferido varios actos administrativos de vinculación de docentes que han cumplido con los mismos requisitos”, entre ellos, el efectuado al Holmes Augusto Gómez Palencia, y los que enlistó en el escrito que obra a folio 3 del cuaderno anexo. En consideración de que es madre cabeza de familia, pues vela no sólo por sus padres sino por su menor hijo, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que las entidades accionadas la nombren como etnoeducadora en las mismas condiciones que todos los demás docentes, y asimismo, la incluyan en nómina.
Rechazada la acción de tutela por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en consideración a falta de competencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo le dio trámite por auto del 2 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Municipio de Sincelejo allegó escrito indicando, entre otras cosas, que no se puede amparar el derecho de la igualdad de la accionante con la situación particular y concreta del docente Holmes Augusto Gómez Palencia, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se le nombró a éste, es “ abiertamente contrario a la constitución y a la ley”, razón por la cual fue demandado en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado por la señora Olivia Orlina Oyola Petro, mediante el fallo del 17 de julio de 2009 que luego aquélla impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad. Arribó el Tribunal a la decisión recurrida luego de advertir, para lo que aquí interesa, que “ no existe vulneración del derecho fundamental de la actora al trabajo, pues, por el contrario, se desprende de la lectura y de las pruebas allegadas al libelo tutelar que la aquí accionante está vinculada laboralmente como docente en el resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y que en ningún momento las autoridades accionadas han expedido acto administrativo alguno separándola del cargo que ostenta en provisionalidad” y que tampoco del derecho a la igualdad “pues no está probado siquiera sumariamente dentro del expediente, que por acción u omisión de las autoridades demandadas, se esté cohibiendo a la señora Oyola para que ejerza su profesión como docente, por el contrario, vuelve y se repite, se le está dando la oportunidad de que la ejerza como docente en provisionalidad en el resguardo indígena antes reseñado”.
Añadió que no se encuentra tampoco demostrado en el plenario que el nombramiento del señor Gómez Palencia, frente al cual reclama la actora igualdad, haya sido en propiedad. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante escrito visible a folio 72 del cuaderno anexo, la Alcaldía del Municipio de Sincelejo alegó temeridad en cabeza de la actora, y que a partir de las pruebas aportadas se pudo comprobar que aquélla presentó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo una acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, se confirmará el fallo impugnado.
En efecto, de conformidad con la documental que obra a folios 74 76 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior, la aquí accionante persiguió obtener el nombramiento en propiedad en el cargo que ocupa, pretensión que claramente es la misma que contiene el escrito de tutela que recientemente presentó. Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora Oyola Petro presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. Es indiscutible que, en esencia, se pretende que se ordene a las entidades accionadas, en especial, al Municipio de Sincelejo, que, en aplicación al derecho fundamental a la igualdad, la nombre en propiedad en el cargo que ocupa, tal y como alega la acciónate haberlo hecho la administración en casos similares, cuestión que fue decidida mediante el fallo proferido el 10 de junio de 2008 por dicho Tribunal.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE