SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26713 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26713 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARID FERNEL PÉREZ RUIZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILI – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SINCELEJO –SUCRE- en cabeza de Mabel Castilla Rodríguez Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Luis Ramos Castro presentó demanda ordinario laboral en su contra, señalando en el acápite de notificaciones como dirección para que fuera notificado el demandado, la transversal 27C No. 35-72 “ frente al bienestar familiar del barrio Boston ”, la cual no corresponde a su residencia. 2. Que nunca se enteró de la existencia del proceso en su contra porque no fue notificado, pues la dirección aportada por el demandante no existe en la nomenclatura urbana de la ciudad de Sincelejo. 3.
Que aunque fue emplazado y posteriormente se le nombró curador ad - litem, considera que la actuación se desarrolló a sus espaldas, hasta la entrega del bien rural embargado y rematado, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2009. 4. Que según la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal la Transversal 27C No. 36-72 no existe en el barrio Bostón, ni en Sincelejo. 5.
Que el 6 de octubre de 2003 el despacho de conocimiento dictó mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble consistente en un globo de terreno de 30 hectáreas, ubicado en la vereda Siloé del Municipio de Sumpués –Sucre, distinguido con la matrícula inmobiliaria No.340-41095 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la citada ciudad. 6.
Que el 14 de enero de 2009 se fijó fecha para el remate del bien embargado y, luego de sucesivos aplazamientos, finalmente se remató el 1º de junio con postura del 40%, siendo adjudicado al señor Carlos de Jesús Montes Gómez; por proveído del 15 de junio de igual año el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aprobó el aludido remate. 7.
Que el actor desconocía todos estos procedimiento y se dio por enterado el día que el señor Carlos de Jesús Montes Gómez, “ fue hasta el bien rural de mi propiedad objeto de remate a decir que era de su propiedad porque lo había rematado en el juzgado, fue allí donde el cuidandero de la propiedad me dio la comunicación ”, pues de otra forma hubiera cancelado la obligación para evitar llegar a estas instancias. 8.
Que el 8 de septiembre de 2009 presentó un derecho de petición ante la Secretaría Municipal de Planeación con el fin de obtener certificación respecto de la existencia de transversal 27C No. 35-72, donde supuestamente fue notificado, con el fin de demostrar que no es el lugar de su domicilio, pues éste corresponde a la diagonal 35 No.32-30 y allí reside hace quince años. 9.
Que resulta muy sospechoso que el demandante, quien afirma haber laborado a su servicio por tres años y el mismo apoderado quien también lo conoce de vista y comunicación hayan suministrado una dirección errónea, lo que considera un acto de mala fe que raya en el delito de fraude procesal. 10. Que además el notificador en “ abierta violación ” del juramento prestado, manifestó haber fijado el aviso para la notificación personal, “ luego de visitar dos veces sin resultados la dirección anotada ”, cuando lo que debió afirmar era que la dirección no existía. 11.
Que lo anterior parece más un ardid planeado por el demandante y su abogado, en el que participó en forma “ torticera ” el notificador quien en la notificación por aviso manifiesta haberla entregado a una persona de nombre Dalgy Puccini, donde se ve que es una mala falsificación de su esposa de nombre “DALGY MUSIRY CAMPLILLO”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que admite la demanda ordinaria laboral en su contra; que igualmente se declare nula la aprobación del remate y posterior adjudicación del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.340-41095. c. que se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales, debido a que éste aportó en la demanda una dirección inexistente en la nomenclatura urbana de Sincelejo y en el barrio Boston de esa ciudad.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala – Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior Sincelejo, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 14 de octubre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir, que el inmueble objeto de remate ya se encuentra en cabeza de un tercero de buena fe, que desconoció los hechos que se desarrollaron en el proceso, por lo que con fundamento en lo señalado en la sentencia SU813 de 207 de la Corte Constitucional, la tutela resulta improcedente, porque ya se encuentra agotado el término “ para interponer esta acción en este tipo de cosas ”, por cuanto si bien es cierto, la tutela se creó como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, se estaría actuando en contra de los principios fundamentales de este mecanismo al retrotraer lo desarrollado en el proceso, ya que se estarían omitiendo y vulnerando los derechos fundamentales de un tercero que desconoce los hechos que dieron desarrollo al proceso.
La sala también señaló que éste no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues existen otros medios judiciales por medio de los cuales puede ejercer su derecho de defensa. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderada, recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que la adquisición del bien por parte de un tercero en pública subasta no puede prevalecer, por encima de los derechos constitucionales del verdadero dueño, máxime que el citado remate fue concebido en un proceso viciado de nulidad desde sus inicios, por causa atribuida a un error judicial basado en un informe erróneo de la secretaría que no advirtió de la dirección errada y, en cambio, dio paso al auto que ordenaba su emplazamiento.
Agregó que en este caso no se trata de un despojo al accionante de una “ vivienda digna ” como lo señala el fallo traído a colación por el Tribunal, sino de un predio rural donde ejerce su oficio de agricultura y pequeño ganadero, dicho bien se encuadra en lo que sería una unidad de “ explotación económica ” llámese empresa, por ello se cercena igualmente el derecho al trabajo.
El actor acompañó a su escrito de impugnación dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que dan fe de su condición de trabajador del campo. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Así las cosas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el actor, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria, como sería el recurso extraordinario de revisión frente al proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Luis Ramos Castro, toda vez que según las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela la vulneración del derecho fundamental invocado se presentó en la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por lo demás, revisada la documental aportada esta Sala no encuentra que el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo hubiera vulnerado los derechos superiores de Arid Fernel Pérez Ruiz, toda vez que ante la imposibilidad de ser notificado personalmente y desconocer su domicilio, se procedió a su emplazamiento como lo ordenaba el artículo 318 de Código Procesal Civil antes de la reforma de la Ley 794 de 2003, compendio al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (folios 17 a 27 del cuaderno de copias) y se nombró como curador ad litem al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, de la lista de auxiliares de la justicia, quien asumió su representación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL –FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por ARID FERNEL PÉREZ RUIZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA