CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26711 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra el fallo del 27 de octubre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expone que Gabriel Alberto Toro Arbeláez demandó al Instituto de Seguro Social ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia; el 21 de octubre de 2008 dentro de la Primera Audiencia de Trámite, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia territorial y ordenó la remisión a la ciudad de Bogotá; el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, avocó el conocimiento del asunto “ sin que previamente habérsele comunicado mediante telegrama al Instituto de Seguro Social de la Seccional de Cundinamarca y D.C., oficina que funciona en la ciudad de Bogotá, sobre la existencia del proceso remitió, para que el ISS, hubiese podido ejercer la defensa judicial durante el proceso ordinario ”; al omitir la anterior comunicación el Juzgado incurrió en una vía de hecho y el ISS no pudo ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, “ ya que en el libelo, el demandante reclama una reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 016971 y 029785 de 2003, y que se le tenga en cuenta los factores salariales para funcionarios del poder judicial y del Ministerio Público, sobre el último salario de octubre de 2003, sobre el 75% ”; en la sentencia el Juzgado no tuvo en cuenta las Resoluciones en las cuales el ISS reconoció la pensión con base en los aportes reportados sobre un salario de $7.969.000 y en su lugar le dio credibilidad a la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación que reportó un ingreso mensual de $10.462.793, sobre el cual ordenó reliquidar la pensión, con lo cual incurrió en un defecto fáctico; como se observa, el Juez incurrió en una vía de hecho en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 sin que la entidad pudiera recurrir la decisión; a continuación de la sentencia se inició el proceso ejecutivo y se declararon no probadas las excepciones propuestas.
Por lo anterior solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso ordinario y se declare sin efecto “la providencia judicial materia de la acción de tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado (folio 143).
El demandante en el proceso ejecutivo, Gabriel Alberto Toro Peláez, manifestó que no existió vulneración al derecho al debido proceso porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia notificó en legal forma al ISS, quien contestó la demanda a través de apoderado, propuso excepciones previas y de fondo, una de las cuales prosperó y por eso se remitió el proceso a la ciudad de Bogotá; en el trámite del proceso ejecutivo cambió de apoderado, propuso excepciones las que fueron rechazadas por el funcionario judicial; de la decisión se notificó en estrados y no la recurrió, razón por la cual no le puede endilgar sus errores al Juzgado; a través de esta acción se pretende crear una nueva instancia, crear una nueva oportunidad para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (folios 146 a 149).
El Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 24 de noviembre de 2008 avocó el conocimiento del proceso ordinario proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y ordenó continuar con el trámite; el 19 de marzo de 2009 dictó sentencia condenatoria y el día 30 siguiente la declaró legalmente ejecutoriada; el 28 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago a solicitud del demandante (folios 150 a 151).
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2009 el Tribunal, negó el amparo solicitado, al establecer que “ el señalamiento que efectuó el Juez Veintisiete laboral del Circuito de Bogotá, en noviembre 24 de 2008, de la fecha y hora para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previa, saneamiento y fijación del litigio, para el 22 de enero de 2009 a las 9 de la mañana, como debido ser, se asumió el conocimiento del proceso, se señaló fecha para la audiencia obligatoria del artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., y principalmente se notificó a las partes por Estado.
En efecto, al haberse notificado dicho auto, tal como lo indica la legislación adjetiva laboral, no implica un defecto procedimental absoluto que violenta el debido proceso, y que amerite la protección constitucional, igualmente tampoco se evidencia un defecto material o sustantivo, ni mucho menos fáctico como lo plantea la entidad accionante, de parte del Juzgado Veintisiete laboral de Bogotá, pues actuó según su competencia, dentro del procedimiento previsto y notificó a las partes en debida forma… Por otro lado la acción de tutela no está prevista para suplir la desidia tanto del accionante como de su procurador judicial, quienes tenían el deber de estar pendiente o hacerle seguimiento a las diligencias surtidas por el operador jurídico remitente y remitido, incumpliendo el abogado que tenía la causa del proceso ordinario sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” (folios 156 a 168).
La decisión fue impugnada por el accionante (folio 172). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el funcionario accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá notificó en la forma y términos previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la providencia por medio de la cual avocó el conocimiento del proceso ordinario y señaló fecha para la respectiva audiencia; este acto procesal no resulta arbitrario o caprichoso capaz de generar el amparo solicitado, pues el juzgador se limitó a darle cumplimiento a la norma procesal sin que por ello se configure una vía de hecho.
La pretendida citación mediante aviso telegráfico no se encuentra prevista en la ley pues el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 ya citado, dispone las diferentes formas de notificación de las providencias en el curso de los procesos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11