Micelio
T-26709 (15-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26709 Acta No. 01 Bogotá D.C. quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por YOLANDA GRACIELA MUÑOZ GONZÁLEZ contra la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y defensa, la accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar éstos vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta la petente que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ordinario laboral que inició en contra de ALCALIS Y OTROS; que el despacho de conocimiento fijó como fecha para celebrar la audiencia que dispone el artículo 77 del C.P.L. el día 14 de julio de 2009; llegado el día señalado, el a quo les informó – apoderado, demandante y demandados- que era imposible celebrar dicha audiencia, toda vez que estaba atendiendo otras diligencias, por lo que fijaría nueva fecha; que acudió al juzgado en varias oportunidades, inclusive hasta el 24 de julio de 2009, informándole los funcionarios del mismo que no se había fijado fecha aún. Agrega la actora que el 27 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia, con las asistencia de los apoderados de las partes, los demandados y sin su comparecencia –al no haberse enterado- declarándola confesa de los hechos susceptibles de confesión; expone que ese mismo día, 27 de julio, los auxiliares de su abogado se enteraron de la celebración de la audiencia, teniendo su apoderado que sustituir el poder; que la apoderada sustituta asistió a la audiencia, sin que le hubiese podido informar por la premura de tiempo.

Alega la petente que al no haberse celebrado la audiencia el 14 de julio de 2009, debió el a quo notificar la nueva fecha mediante estado; que las partes no pudieron haber quedado notificadas por estrados, toda vez que no obra constancia de ello en el auto proferido ese mismo día, pues carece de las firmas de las partes, siendo firmado sólo por la Juez y su Secretaria, vulnerándole así su derecho de defensa y debido proceso.

Expone que se le vulneró también su derecho a la igualdad, al no haberlos declarado confesos a los demandados que faltaron a la audiencia de conciliación; que las anotaciones que figuran en el sistema de gestión son del mismo día en que se celebró la audiencia, esto es el 27 de julio de 2009. Por lo anterior, solicita al Juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia ordenar a la Juez de conocimiento retrotraer el trámite, para fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, notificando la misma por estado, anulando la constancia de confesión. 2.

Mediante providencia del 21 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la tutela propuesta al considerar que “ De las pruebas recaudadas, y en línea con lo establecido en el numeral 1 del literal C del artículo 20 de la Ley 712 de 2001…observa la sala que el señalamiento que efectuó el Juez Segundo Laboral, en Julio 14 de 2009, de la nueva fecha y hora para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previa (sic), saneamiento y fijación del litigio, para el 27 de Julio de 2009 a las 10 de la mañana, debió notificarse por Estado, y no por Estrados como sucedió, debido a que no hay constancia de la presencia de las partes en dicha audiencia.” 3.

Por encontrarse inconforme la Juez accionada con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folios 37 a 39 del cuaderno de la Corte, en el que manifiesta que la actuación surtida el 14 de julio de 2009, se ajustó a las normas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del C.P.L, pues se notificó en estrados que la nueva para celebrar la audiencia seria el 27 de julio del mismo año, por tanto no consideró que esta debía notificarse por estado.

Agrega la impugnante que el hecho de que no aparezca la firma de las partes en el auto proferido el 14 de julio de los corrientes, no invalida la notificación por estrados; que no pudo desvirtuar la petente lo alegado en la demanda de tutela, toda vez que su apoderada judicial conocía la fecha señalada y ella no. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de tutela de primera instancia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Lo anterior por cuanto en el caso sub examine pretende el accionante que se ordene al a quo, que retrotraiga el trámite y señale nueva fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, y así “anular” la constancia de confesión, pues alega que no fue notificado en debida forma el auto proferido el 14 de julio de 2009, el cual fijó nueva fecha para la celebración de la misma el 27 de julio de los corrientes.

Observa la Sala de las pruebas allegadas al expediente, que la accionante, durante el trámite de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2009, estuvo asistida y representada por apoderada judicial, sin que aquella hubiese interpuesto recurso alguno, alegando lo que con esta tutela pretende obtener; de tal forma no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Además, la accionante afirma en el numeral 2° de los hechos que “ para el día martes 14 de Julio de 2009 a las 10:00 am, ese día comparecimos todas las partes y la señora Juez, después de hacernos esperar un rato, salió y nos dijo que le era imposible hacer la audiencia porque estaba atendiendo otras y que el juzgado estaba lleno…” Lo anterior da prueba de la asistencia de la tutelante a al audiencia celebrada el 14 de julio de 2009, fecha en la cual se fijó el nuevo día en que se continuaría la misma.

Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de octubre de 2009, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA GRACIELA MUÑOZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para en su lugar negar la acción impetrada por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA