CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26707 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Gustavo Ferreira Ruíz, contra el fallo del 5 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 5 de julio de 2000, Bancafé S.A. inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago el 13 de julio de ese año, por 122578.8076 UVR, equivalentes a $13.419.645; el 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó el mandamiento de pago, señaló que el capital era de $7.200.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley desde el 14 de octubre de 1999; señaló que como la obligación estaba suscrita en UPAC y este había desaparecido, la orden de pago debía decretarse en pesos y no en UVR porque la destinación del crédito no era vivienda; el 27 de mayo de 2004 el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito, entre otras la de pago, y ordenó seguir adelante la ejecución; para que se revocara la decisión respecto de la excepción de pago, teniendo en cuenta que con el dictamen pericial que allegó se demostró que la obligación estaba satisfecha, interpuso el recurso de apelación; el 6 de agosto de 2009, el ad quem confirmó la providencia y dispuso tener en cuenta los pagos efectuados por $16.022.652; al efectuar la liquidación del crédito, desde el mes de octubre de 1999, como fecha de iniciación de la mora y, 30 de julio de 2009, como fecha final, arrojó un resultado de $28.335.318, sobre el cual aplicó el descuento de los pagos realizados; el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque desconoció que los pagos se efectuaron a partir de 1994 y no de 1999 y, además, no hizo las imputaciones de los pagos como se iban realizando, por tratarse de una obligación cuyos pagos se efectuaban por instalamentos, sino que efectuó una liquidación global y le restó el total de lo pagado, sin tener en cuenta que la mayor parte de los intereses se generaron como consecuencia de la morosidad del Tribunal en pronunciarse.
Por lo anterior solicitó que se tenga como capital adeudado, $7.200.000, que para decidir la excepción se tengan en cuenta las fechas desde cuando se realizaron, haciendo las imputaciones primero “ a los intereses remuneratorios a la tasa pactada dentro del contrato de mutuo y a los de mora cuando se hubiesen causado, y el saldo que quede se impute a capital ” y que en cada mensualidad se considere como capital el que vaya quedando como remanente.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, dispuso enterar de la decisión a los accionados (folios 21 y 22). Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que en la providencia cuestionada se expresaron y fundamentaron las razones de la decisión a los cuales se remitió. Adjuntó copia de ella (folios 77 a 92).
El Banco Davivienda S.A. se opone a que prospere esta acción porque el accionante dispuso de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones judiciales, sin que pueda ahora, utilizar la tutela como una tercera instancia (folios 98 a 100). Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado; consideró que como la acción se contrae a cuestionar la liquidación final del crédito, “actuación que era susceptible de controvertirse a través de los medios legales, en consecuencia, el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 ”, pues en la providencia del 16 de noviembre de 2001 el Tribunal modificó la orden de pago en relación con la cuantía y la estableció en $7.200.000, luego “ no luce absurdo que fincado en esa cuantía, el Tribunal accionado estimara los intereses de plazo y de mora, a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora, para desestimar la excepción de pago propuest a” (folios 107 a 113).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien indica que es absurdo y arbitrario que una obligación pactada por instalamentos termine liquidada globalmente; que con esta acción no cuestiona la cuantía final del crédito sino “ el método como se produjo, y las pruebas que el Tribunal ignoró de tajo, en especial las fechas en que se efectuaron los pagos ”, por eso pide que se rehaga el fallo obedeciendo las pautas consignadas en el pagaré, la escritura y “ el record de pagos realizados ”; además considera que no dispone de otra oportunidad “ porque la sentencia de segunda instancia ya ella misma liquidó el crédito y frente a la misma no procede recurso alguno ” (folios 130 a 137).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, en la decisión materia de la queja, el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia del a quo, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, con base en argumentos que no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos, sino debidamente sustentados; expuso las razones por las cuales estimó que la obligación no estaba satisfecha y expresó el motivo por el cual no podía apreciar el dictamen pericial que aportó el ejecutado, aquí accionante, decisión que no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9