CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26706 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Rafael Waldemar Pérez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su mesada pensional por personas a cargo; el 27 de agosto de 2010, el Juzgado vinculado profirió sentencia en la que absolvió al Instituto, “aduciendo que al tratarse de un pensionado por vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, no le asistía el derecho a percibir los incrementos pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los mismos sólo se aplican a quien obtuvo el derecho a la pensión con fundamento en esta normatividad, o en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100”; decisión que apeló y al momento de sustentar su inconformidad allegó “copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del diez (10) de noviembre de 2009, en la cual se indicaba que el señor Rafael Waldemar Pérez es beneficiario del régimen de transición y de la providencia del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral del diez (10) de marzo del año en curso en que se confirma la sentencia de primera instancia en lo relativo al régimen de transición y modifica la cuantía de la reliquidación de la pensión”; que el 7 de junio de 2011, la Sala accionada profirió fallo en el que confirmó el del a quo, bajo el argumentó de que el actor “no fue pensionado bajo las prerrogativas del acuerdo 049 de 190, ni por efectos del régimen de transición”; afirmó que pese a que se acreditó que “es beneficiario del régimen de transición, con la sentencia del mismo Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia era destinatario legítimo del incremento del 14% sobre su pensión por tener a su cargo su cónyuge (..), el H. Tribunal ni en la parte motiva ni resolutiva de la providencia de segunda instancia emitida por este alto Tribunal se hace referencia directa o indirecta a esto”.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; ordenar a la Sala accionada “declarar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por este órgano el pasado siete (7) de junio de 2011, por ilegal e inconstitucional” y, en consecuencia, proferir una nueva “en la que se valore de manera integral la documentación previamente aportada al proceso”.
El 29 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. La titular del Juzgado accionado indicó que dentro del trámite del proceso ordinario laboral no se incurrió en “vía de hecho” que permita amparar los derechos invocados por el actor; remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Los accionados, al proferir las sentencias controvertidas dentro del proceso ordinario, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
El Tribunal, luego de citar una jurisprudencia de esta Sala concluyó que “en el presente caso, se advierte de la prueba obrante en el proceso, en especial de la Resolución No. 026509 de 2006 (fls. 9-10), que se otorgó al demandante la pensión de vejez bajo los postulados del Régimen General de Pensiones traído en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 concediéndose la pensión a partir del 01 de febrero de 2004, por reunir los requisitos que dicha normatividad contempla.
“En estas condiciones, atendiendo a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben inspirar la administración de justicia, esta Sala de Decisión se acoge al criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia antes indicado y del que en ocasiones anteriores se había apartado, y concluye en el asunto examinado, que no le asiste derecho al actor a los aumentos que reclama para su pensión, toda vez que no fue pensionado bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, ni por efectos del régimen de transición”; de modo que al realizar la valoración probatoria y reexaminar el argumento que le sirvió de soporte, el ad quem no sólo sustentó las razones para variar su criterio, sino que, además estudió que el actor en esa nueva línea no era acreedor de los incrementos pretendidos.
Además, en la sentencia que cita el accionante como precedente se indicó que “no es materia de discusión, que el demandante fue pensionado por la entidad accionada mediante Resolución 26509 del 27 de enero de 2006 (fl. 11)” y dada bajo la normatividad contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley de Seguridad Social que fue la que se mencionó por el accionado, de forma queno se puede tildar de irrazonable o arbitraria la decisión aquí controvertida, donde se estudió el contenido de dicho acto administrativo y a su conclusión se llegó en ejercicio de la autonomía del fallador.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10