Micelio
T-26705 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26705 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA TORO VARGAS quien actúa en representación de su menor hija MARÍA ANTONIA MARÍN TORO, contra el fallo del 22 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que, en representación de su menor hija, instauró demanda ejecutiva, con fundamento en una sentencia judicial, dictada dentro del proceso penal que se adelantó contra Juan Carlos Uribe Ramírez, por el delito de abuso de confianza, en la que se ordenó el pago de unos perjuicios; que el asunto correspondió al Juzgado Trece civil del Circuito de Medellín el cual libró mandamiento de pago, el 21 de noviembre de 2005; que surtidas las etapas procesales y toda vez que el demandado no propuso excepciones, el 27 de septiembre de 2006, dictó fallo en el que ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 17 de octubre de 2006 presentó la correspondiente liquidación del crédito, pero que el a quo, sin acatar lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., se apartó de ella y elaboró la liquidación, en su criterio, sin tener en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago; que por considerar equivocada tal actuación presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero que el Juzgado, el 25 de febrero de 2009 resolvió aclarar el valor del mandamiento de pago, sin observar que con ello estaba desconociendo la existencia de cosa juzgada material; que ante la negativa en la concesión del recurso de apelación interpuso el de queja, pero que el Tribunal declaró bien denegado aquel.

Reprocha las determinaciones adoptadas por los accionados y, en consecuencia, solicita que “se revoque la providencia de abril veintinueve de 2009 emitido por el Juez de primera instancia y en su lugar se ordene al mismo se imparta el trámite correspondiente a la liquidación del crédito presentada, es decir, dando traslado de la misma (…) de no adoptarse dicha solución se ordene darle trámite al recurso de apelación presentado en su oportunidad legal” (Fl. 10 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que en el proceso la actora cuenta con las oportunidades legales para hacer valer sus argumentos.

Respecto de la negativa del Tribunal de conocer la apelación, estimó que su determinación se ajustó al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Expresó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, a su juicio, ignoró que la actuación del juzgado fue contra una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Respecto del asunto sometido a estudio, estima esta Corte que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción de tutela se torna improcedente. Lo anterior por cuanto controversias, como la que alega la actora, deben dirimirse dentro del respectivo proceso, en este caso el ejecutivo, amén de que éste aún no ha finalizado.

Así las cosas, y ante la existencia de herramientas legales idóneas para que la accionante pueda hacer valer sus derechos, no es posible que el juez de tutela se abrogue las facultades del juez natural, por no ser ello viable dentro del desarrollo de un proceso en el que se deben respetar las garantías para las partes contendientes. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9