Micelio
T-26704(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 26704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA Magistrado Ponente ATL366-2013 Radicación N° 26704 Acta N°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por SERGIO DE JESÚS SERNA GÓMEZ (q.e.p.d.), contra el representante legal del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia, de la acción de tutela que Sergio de Jesús Serna Gómez instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y fue decidida mediante fallo del 6 de septiembre de 2011, que denegó el amparo constitucional solicitado; decisión que confirmó la Sala de Casación Penal, por providencia del 27 de octubre de igual año. Al ser revisado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-259-2012, concedió la tutela de los derechos constitucionales “ a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, al mínimo vital, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso ” y, como consecuencia de tal decisión, revocó los fallos señalados, dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario de Sergio de Jesús Serna Gómez contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y le ordenó a éste o a quien haga sus veces: “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia actualice el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Sergio de Jesús Serna Gómez, hasta el día en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a al fórmula empleada por la Corte Constitucional en al sentencia T-098 de 2005.

En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar (…) ordenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor (…) el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexación del IBL ordenado se causó entre la mesada pensional que venía pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior en relación con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 9 de abril de 2004, de acuerdo con la suspensión de la prescripción operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 9 de abril de 2007 y la iniciación del proceso ordinario laboral en los tres años siguientes a dicha fecha”.

Ahora Sergio de Jesús Serna Gómez promueve incidente de desacato contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque, según afirmó en su libelo, la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió al representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de revisión, allegando los soportes del caso.

En respuesta, el Subdirector de Prestaciones Sociales, informó que la entidad profirió Resolución No.3763 del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió reajustar e indexar el valor de la mesada pensional del señor Sergio de Jesús Serna Gómez a favor de la señora Francisca Otilia Zuluaga Ramírez, persona sustituta del referido señor.

Sin embargo, no aportó prueba alguna que corroborara su dicho. Ante la carencia de prueba que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad, mediante providencia del 2 de octubre de 2013, se dispuso dar trámite al incidente, efectuar las correspondientes notificaciones y correr traslado del escrito que contiene el incidente por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el CPC Art. 137 – 2.

Así mismo, se ordenó informar de la actuación al Ministerio de Salud y Protección Social, como superior de la entidad incidentada, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia T-259 de 2012 y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del responsable. El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardpo silencio.

Por su parte, la apoderada del incidentante informó que no era cierto que la entidad, mediante Resolución 3763 del pasado 27 de septiembre hubiera dado cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que, a la fecha, el citado acto administrativo no ha sido notificado a la viuda de Sergio de Jesús García ni a su apoderada, a quien se la ha informado que el expediente se encuentra en reparto.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, informó que había requerido “ al doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOSA Director General del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ” para que cumpliera el fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.

De los elementos de convicción que obran en el expediente, se colige claramente que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no dio cumplimiento a la sentencia de revisión T-259-2012, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, que ordenó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia actualice el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Sergio de Jesús Serna Gómez, hasta el día en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a al fórmula empleada por la Corte Constitucional en al sentencia T-098 de 2005.

En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar (…) ordenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor (…) el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexación del IBL ordenado se causó entre la mesada pensional que venía pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior en relación con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 9 de abril de 2004, de acuerdo con la suspensión de la prescripción operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 9 de abril de 2007 y la iniciación del proceso ordinario laboral en los tres años siguientes a dicha fecha”, pues aunque al ser requerida informó, que había proferido la Resolución No.3763 del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió reajustar e indexar el valor de la mesada pensional del señor Sergio de Jesús Cerna Gómez a favor de la señora Francisca Otilia Zuluaga Ramírez, persona sustituta del referido señor, la verdad es que no aportó prueba alguna de tal actuación, como tampoco hizo algún pronunciamiento dentro del término de traslado y, por el contrario, la apoderada del incidentante argumentó que “ no era cierto ” que se hubiera dado cumplimiento a la orden de tutela mediante el citado acto administrativo, dado que a la fecha no se ha notificado a la viuda de Sergio de Jesús García ni a su apoderada, a quien se la ha informado que el expediente se encuentra en reparto.

Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurre la entidad incidentada, por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, esta Sala de la Corte le impondrá sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, RESUELVE

1. IMPONER SANCIÓN al representante legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art.30. 3. Remitir las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación para que decida la consulta, de conformidad con lo previsto en inciso segundo del artículo 52 del Decreto en cita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7