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T-26704 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26704 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26704 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERGIO DE JESÚS SERNA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de al misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FFNN.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución No.076 de 25 de febrero de 1986, le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de febrero de igual año, tras haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1976. 2.

Que, sin resultados favorables, por la vía gubernativa, reclamó la actualización de su primera mesada pensional. Por lo que inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que agotadas todas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. 3.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de instancia argumentando que, “ la indexación de la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad al 4 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de la misma anualidad ”, porque fue allí donde se incorporó el concepto de salario vital y móvil, pues antes de aquella fecha no existía sustento legal que permitiera tal aplicación. 4.

Que los operadores judiciales no pueden negar su derecho a la indexación de su mesada pensional con fundamento en que se le reconoció con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto uno de los pilares en materia laboral, es la favorabilidad para el empleado y al presentar la demanda fundamentó su requerimiento en el citado principio.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad. b. Que como consecuencia, se ordene la reliquidación de su mesada pensional, a partir del momento en que fue solicitada.

Pide que para el pago del retroactivo a que tiene derecho, no se realice descuento por salud, por cuanto en sus pagos ya le realizaron retención para EPS Cafesalud, tal y como se desprende de sus recibos de pago. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 29 de agosto del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 24 de julio de 2009 y 13 el de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la a Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 24 de agosto, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SERGIO DE JESÚS SERNA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de al misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FFNN.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA