CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26701 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO CÁRDENAS LOMBANA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, como futuro adquirente de los derechos litigiosos que le puedan corresponder al señor LEONIDAS LARA OSPINA, dentro del proceso ordinario que esta instauró en contra del BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS. Manifiesta el actor que elevó derecho de petición al Tribunal accionado el 19 de agosto de 2009, por medio del cual solicitó le informaran la razones por las cuales no ha emitido fallo aún; que ante el silencio del encartado, solicitó – mediante otro derecho de petición- se expidiera a su costa copia autentica del listado de procesos que se encuentran al despacho para sentencia; que el Tribunal no a procedido a dar respuesta a las peticiones elevadas.
Por lo anterior, solicita el petente al juez constitucional que se tutele el derecho fundamental invocado. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “El Juzgador accionado, ciertamente, dio contestación al derecho de petición, y resolvió la solicitud de expedición de copias, incluso antes de la presentación de la acción que se decide.”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 44, en el que anota que el derecho de petición no se agota con sólo la respuesta formal al usuario, sino que esta debe resolver de fondo la inquietud formulada, pues en su sentir, la respuesta al segundo derecho de petición elevado al Tribunal accionado, toda vez que la copia del listado que le entregaron, no cumple con los requisitos contenidos en el art. 124 del C.P.C. II-.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que como se ha pronunciado esta Corporación: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En relación con la inconformidad del accionante en la respuesta suministrada al segundo derecho de petición, mediante la cual ordenó la expedición de copias a su costa del informe solicitado –lista de procesos al despacho para fallo- se ha de indicar que, de conformidad con las normas procesales, la información debida por los despachos judiciales se cumple fijando en un lugar visible de la Secretaria la lista de procesos en las condiciones establecidas en el art. 124 del C.P.C..
En principio el deber de información se cumple con la publicación del listado en un lugar visible del despacho, de tal forma que, la expedición de copias de esa información satisface el deber de información. El derecho de petición en esencia está orientada a obtener de las autoridades públicas la información que estas provean y la cual ha sido recabada; en principio no se orienta a la elaboración de informes especiales para quien la reclame a través del ejercicio de ese derecho.
Esto se dice para señalar que no es materia del derecho de petición la controversia, si los informes solicitados cumplen o no con los requisitos legales. Así las cosas la Sala no encuentra la vulneración legada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ALBERTO CÁRDENAS LOMBANA contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO