CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26700 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Reynaldo Antonio Angulo Bustamante, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al “reajuste periódico de las pensiones” y al debido proceso. Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; el Juzgado accionado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, dispuso “(..) condenar al ISS a pagar a la demandante intereses moratorios sobre $39.338.524,oo desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha en que se realizó el pago, que equivale a la diferencia de mesadas pensionales canceladas tardíamente”, suma que se pagó en febrero de 2006, pero no sufragó los intereses ordenados, razón por la cual inició proceso ejecutivo para su reclamo; que presentó liquidación del crédito, pero el juzgado la rechazó y aprobó la que elaboró el Grupo Liquidador creado por el Acuerdo PSAA 10-6491 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 8 de abril de 2011.
Consideró que la liquidación se aparta de lo decidido en la sentencia del proceso ordinario, “porque lo que hizo el Grupo Liquidador, en su liquidación fue liquidar sobre el capital, mes a mes, desde febrero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2005, cuando la sentencia del proceso ordinario lo que dice es otra cosa muy diferente y es que los intereses se deben liquidar ‘…sobre $39.338.524,oo desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha en que se realizó el pago’ ”, razón por la cual se incurrió en una “vía de hecho”.
Por lo anterior pidió ordenar a los despachos judiciales accionados “hacer la reliquidación de los intereses moratorios sobre la totalidad de la suma de $39.338.524, que equivale a la diferencia de mesadas pensionales canceladas tardíamente, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2006”. El 29 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En el sub lite, se observa que no es arbitraria ni caprichosa la decisión de los accionados de aprobar la liquidación que se realizó, a través del Grupo Liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no permite al juez constitucional variar la posición allí expuesta. En efecto, el Tribunal consideró que “claramente determinado que el capital por concepto de diferencias de mesadas pensionales que reconoció la entidad ejecutada, reconoció al actor mediante la Resolución No. 40868 del 6 de diciembre de 2005, ascendió a la suma de $39.338.524 por el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2002 y la fecha del pago, 31 de enero de 2006, es por lo que corresponde la liquidación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias sobre mesadas pensionales causadas en dicho período y no como lo pretende hacer ver la parte ejecutante, que operan sobre el total del retroactivo, como si se hubiera causado la totalidad del retroactivo desde el 31 de enero de 2002, pues como se dijo en la sentencia materia de ejecución corresponden a las diferencias de mesadas pensiones causadas desde esa data hasta la fecha del pago, 31 de enero de 2006.
Entonces, por el hecho de que se hubiera totalizado la suma adeudada por dicho concepto, no implica que los intereses moratorios procedan sobre dicha suma desde 31 de enero de 2002, sino por cada diferencia mensual adeudada en forma progresiva”, consideraciones que no se observan como caprichosas o absurdas. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6